REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 26 de enero del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000653
ASUNTO : SP11-P-2007-000653


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): WASHINTON ALVINO VILLACENCIO PORTILLA
DEFENSOR (A): ABG. PEDRO JULIO RÍOS VARELA


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Carlos Julio Useche, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, contra el imputado VILLACENCIO PORTILLA WASHINTON ALVINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.643.836, natural de Guayaquil, República de Ecuador, de 56 años de edad, de ocupación u oficio Confeccionista con residencia en la calle 6 con 6 Edificio Gran Boulevard 2 Piso Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zenaida Rodríguez de Rodríguez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen al presente caso, según consta en el Acta Policial N° 1801 inserta en el presente asunto penal, el día 17 de Marzo de 2007, donde funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial Estado Táchira, dejan narran : “ En esta misma fecha , siendo las 10:30 horas de la noche nos encontramos efectuando patrullaje preventivo por los diferentes sectores del municipio Pedro María Ureña en la Unidad radio patrullera asignada con el número P555 recibimos reporte radiofónico de la comisaría policial de Ureña , por parte del Cabo 1ero 874 Pedraza Luis , Oficial del día al momento. Donde nos indico que nos trasladáramos a la Comisaría, ya que en la misma se encontraba una ciudadana que manifestaba que su exconcubino la había agredido físicamente, procedimos a trasladarnos a la Comisaría, allí se nos indico la dirección del mismo la cual se especifica Calle 6 con 6 Edificio Gran Boulevard 2 Piso , Ureña, Municipio Pedro María Ureña, trasladándose al sitio indicado , donde se dialogo con el ciudadano Washington Villavicencio, explicándole el motivo por el cual debía ser trasladado a la comisaría para realizar las diligencias respectivas .

- Igualmente Consta en autos DENUNCIA formulada por la víctima ZENAYDA RODRÍGUEZ DE RODRIGUEZ ante la Comisaría Policial Ureña estado Táchira, de fecha 17-03-20076, contra el ciudadano VILLAVICENCIO PORTILLA WASHINTON ALVINO
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 26 de enero de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octavo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: VILLACENCIO PORTILLA WASHINTON ALVINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.643.836, natural de Guayaquil, República de Ecuador, de 56 años de edad, de ocupación u oficio Confeccionista con residencia en la calle 6 con 6 Edificio Gran Boulevard 2 Piso Ureña Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zenaida Rodríguez de Rodríguez. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la victima Zenaida Rodríguez de Rodríguez, el imputado y su Defensor público Abg. Pedro Julio Ríos Varela. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado VILLACENCIO PORTILLA WASHINTON ALVINO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zenaida Rodríguez de Rodríguez; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, le cedo el derecho de palabra a mi defensor privado, es todo”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Pedro Julio Ríos Varela, quien refirió: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por la Representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado VILLACENCIO PORTILLA WASHINTON ALVINO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Abg. Pedro Julio Ríos Varela quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Zenaida Rodríguez de Rodríguez, el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentran presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano VILLACENCIO PORTILLA WASHINTON ALVINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.643.836, natural de Guayaquil, República de Ecuador, de 56 años de edad, de ocupación u oficio Confeccionista con residencia en la calle 6 con 6 Edificio Gran Boulevard 2 Piso Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zenaida Rodríguez de Rodríguez. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.- MÉDICO FORENSE ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio.
DOCUMENTALES:
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 066, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Luis Orlando sierra y Kennedy Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña estado Táchira.
GESTIÓN CONCILIATORIA, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por las partes involucradas en el caso.
RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 218, de fecha 02 de abril de 2007, suscrito por el médico forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios Distinguidos SIERRA CHERRY y VIVAS RICHARD, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.
2.- Victima ZENAIDA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° E- 27.836.547.
3.- Ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad E-88.311.353, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano VILLACENCIO PORTILLA WASHINTON ALVINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.643.836, natural de Guayaquil, República de Ecuador, de 56 años de edad, de ocupación u oficio Confeccionista con residencia en la calle 6 con 6 Edificio Gran Boulevard 2 Piso Ureña Estado Táchira , la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26de Enero del 2009, hasta el 26 de Enero del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal,
2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima,
3.- No incurrir en hechos similares.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: VILLACENCIO PORTILLA WASHINTON ALVINO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.643.836, natural de Guayaquil, República de Ecuador, de 56 años de edad, de ocupación u oficio Confeccionista con residencia en la calle 6 con 6 Edificio Gran Boulevard 2 Piso Ureña Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zenaida Rodríguez de Rodríguez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
EXPERTOS:
1.- MÉDICO FORENSE ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio.
DOCUMENTALES:
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 066, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por los funcionarios Luis Orlando sierra y Kennedy Albarracin, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Ureña estado Táchira.
GESTIÓN CONCILIATORIA, de fecha 30 de marzo de 2007, suscrita por las partes involucradas en el caso.
RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 218, de fecha 02 de abril de 2007, suscrito por el médico forense Rolando Rojo Lobo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio.
TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios Distinguidos SIERRA CHERRY y VIVAS RICHARD, adscritos a la Comisaría Policial de Ureña.
2.- Victima ZENAIDA RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° E- 27.836.547.
3.- Ciudadano ALEXANDER RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad E-88.311.353, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado VILLACENCIO PORTILLA WASHINTON ALVINO por la comisión de del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Zenaida Rodríguez de Rodríguez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado VILLACENCIO PORTILLA WASHINTON ALVINO, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 26 de enero de 2009, hasta el 26 de enero de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- No incurrir en hechos similares.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA