REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000001
ASUNTO : SP11-P-2009-000001


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 02 de Enero del 2.008, en virtud a la solicitud presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: CARLOS LUIS RIVERA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Siendo la 11.00 am del día 31/12/08, en el Comando Policial de Rubio un grupo de personas que cerca de la Agencia de Banfoandes de Rubio habían robado un dinero a un ciudadano y que el presunto autor se encontraba en la inmediaciones de la plaza del mercado, de inmediato los agentes policiales se trasladaron hacia el lugar indicado donde los ciudadanos lo señalaron y se procedió a intervenirlo y trasladarlo hasta el Comando donde fue identificado, haciendo posteriormente acto de presencia el ciudadano GIL ALBERTO BARRETO , quien indico que el ciudadano intervenido le había sacado de su bolsillo trasero de su pantalón una bolsa contentiva de (Bsf 1000,oo) en dinero en efectivo y una libreta de ahorros del Banco Sofitasa a su nombre. Una señora manifestó ser testigo presencial del hecho y fue identificada como CASTRO BASTOS LUZ MARINA, quien informa haber visto al ciudadano Carlos Luis Rivera sacarle al agraviado una bolsa transparente con una libreta que portaba el agraviado en el bolsillo trasero. Sin embargo la ciudadana testigo afirmo que revisaron al ciudadano Carlos Luis Rivera junto con otra persona, pero no le hallo la bolsa plástica con la libreta, aun así se le practico la inspección corporal al ciudadano hallándole e su poder una libreta de ahorros el cual se anexo copia , no hallando otro elemento de interés policial.


DE LA AUDIENCIA
En el día de, viernes 2 de Enero del 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, de el aprehendido: CARLOS LUIS RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.651.204, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Junio de 1.960, de 48 años de edad, hijo de Bárbara Rivera (V) y de Elías Rúgele (f), de profesión Obrero de construcción, domiciliado en Barrio Lourdes, calle 7 N° 3-37, San Cristóbal, Estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. Rubén Antonio Belandria; la Secretaria, Abg.Rossy Briceño Meneses, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez y el imputado. A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a el aprehendido de las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDA”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando que si, nombrando a la Abg. Reyna Lacruz, Defensora Pública. Seguidamente el Juez declara abierta la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado CARLOS LUIS RIVERA, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, por lo cual sólo se dejará constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando la imputada provista de su abogada defensora, determinadas ya las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de la presentación de la misma ante el órgano jurisdiccional, El Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. Acto seguido, se le concedió la palabra el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS LUIS RIVERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en numeral 5 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano de GIL ALBERTO BARRETO, solicitó para el aprehendido la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas el Juez impuso a el imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, a lo cual libre de juramento y sin coacción alguna, expuso: “ Yo me dirigía a la ciudad de San Cristóbal hacia la ciudad de Rubio hacia el sitio de los corredores a comprar pólvora como morteros compre tres gruesas de morteros cada una valorada en 120 bolívares fuetes a lo que compre me los empacaron me dirigí hacia la parada para irme al centro y irme a san Cristóbal cuando llego a la parada habían como 6 y 7 persona entre damas y caballeros abordamos la unidad hacia el centro cuando llego al centro un señor adulto llega y jala el bulto de los morteros y me pregunta sobre una libreta, llaman a un funcionario policial y un señor civil que se identifico como guardia Nacional y había un señora que me señala que yo le había sacado a un señor una supuesta libreta al señor del bolsillo, me llevaron al comando policial y me meten en un cuarto y me revisan, el funcionario que me revisa me saca la libreta de ahorro y le dice a los demás aquí esta la libreta del señor entonces yo le dije esa libreta es mía tiene mi nombre y la copia de la cedula me decomisaron los morteros me exigieron la factura y se las mostré y de allí me metieron para el calabozo, a me decomisan un dinero de mi propiedad el cual me fue entregado como a las 8 pm de la noche y el policía hablo con el fiscal y el cabo dijo que supuestamente el fiscal le había dicho que me entregara la plata, y me entregaron la plata que era la cantidad de 1480 bolívares, después el cabo llegó con una hoja leyó mis derechos constitucionales el me dijo que yo podía llamar, yo saqué plata y le dí 15 bolívares al policía para que comprara una tarjeta y llamara a mi familia y como a las 9 llegó mi familia yo les entregué mi plata a mi familia, es todo”. En este estado conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal permite interrogar al imputado de autos y a tales efectos el ciudadano Fiscal A preguntas del Ministerio Público pregunto Que nombre tenia el cabo al que se refiere. Respondió no se, no estaban uniformados. Usted dice que tenía la cantidad de 1480 bolívares de que es ese dinero. Respondió: de la venta de pólvora. A preguntas de la Defensora Publica pregunto Porque carga la libreta. Respondió: Porque bote los documentos de identificación y tengo una cedula nueva y en la libreta se mantiene bien la cedula dentro de ella. A preguntas del Juez pregunto Porque se viene a rubio. Respondió: porque allá sale mas barata y ellos son fabricantes. De donde obtuvo los 1480: de la ganancias de la pólvora venia y compraba 3 gruesas y vendía, la gente me encargaba la pólvora. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora privada de el imputado, Abg. Reyna Lacruz, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito muy respetuosamente tome en cuenta la denuncia hecha por la supuesta victima y la entrevista hecha por una testigo presuntamente presencial, pues de la misma se evidencia que no concuerda lo dicho por el denunciante ni lo dicho por la presunta testigo, aunado a ello a mi defendido al momento de su aprehensión los funcionarios policiales no le hacen inspección corporal solo le hace la respectiva revisión al ingresar al reten policial en calidad de detenido en donde efectivamente le consiguen una libreta de ahorro del Banco Sofitasa de su propiedad y de lo manifestado por el mismo en esta audiencia el se encontraba en la población de Rubio comprado mercancía específicamente fuegos artificiales y piroctenicos (morteros) como se demuestra en la factura que presento, es por ello que dejo a criterio de este Tribunal que se califique la aprehensión en situación de flagrancia de mi defendido, estoy de acuerdo de que se tramite la causa por la vía ordinaria por cuanto todavía hay diligencias que practicar y aun cuando la pena a aplicar en su limite mínimo es mayor que tres años esta no es la audiencia para determinar si mi defendido es culpable del hecho que se le imputa , es por ello que en virtud que mi defendido tiene arraigo en el País por cuanto vive en la Jurisdicción del Estado Táchira, específicamente en la ciudad de San Cristóbal, no tiene antecedentes penales y es inocente del hecho que se le esta incriminando, solicito una medida cautelar de posible cumplimiento y solicito copia simple del acta, consigno copia de la factura y de la cedula de identidad. Solicito copia simple de la audiencia, es todo”.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Pasando a determinar este Juzgador en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano CARLOS LUIS RIVERA, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

.- Riela al folio 02 Diligencia practicadas por los Funcionarios Sgto Mayor 954 Reinaldo García Suárez, Cabo segundo 1699 Fanny Yolanda Chacon Villamizar, Distinguido 2234 Luis Alberto González Angarita y Agente 3457 Rubén Darío Hernández, N° 2139 de fecha 31/12/2008
.- Riela al folio 03 Denuncia realizada por el agraviado GIL ALBERTO BARRETO de fecha 31/12/2008-
.- Riela al folio 04 Entrevista de la testigo quien presencio los hechos CASTRO BASTOS LUZ MARINA.
.- Riela al folio 05 Acta de Investigación Policial donde suscitan los hechos ocurridos, de fecha 31/12/2008 de la Comisaría Policial de Rubio.
.- Riela al folio 06 Acta de lectura de derechos.
.- Riela al folio 07 Fotocopia de la libreta de ahorros del banco Sofitasa a nombre del ciudadano CARLOS LUIS RIVERA, serial 1846913, cuenta N° 0137-0020-67-0001970422.
.-Riela al folio 08 Solicitud de reseña policial al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística N° 2140 de fecha 31/12/2008.

Con la evidencia antes señalada, se configura a criterio de este Juzgador, la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en numeral 5 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano GIL ALBERTO BARRETO, según se evidencia del acta policial, y del Acta de Denuncia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:
1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en numeral 5 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano GIL ALBERTO BARRETO..
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial.
Por último, observa este Juzgador, por cuanto el delito endilgado es sancionado con una pena que no es superior a los diez años de prisión y por cuanto al no haberse demostrado peligro de obstaculización, lo procedente en el caso in comento es otorgar un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad por lo que se le imponen al imputado las siguientes condiciones, 1) Presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) En la segunda presentación deberá consignar ante el Tribunal constancia de trabajo. 3) Prohibición de comercializar materiales explosivos y fuegos pirotécnicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal


Referente a la aprehensión del imputado de autos, se declara como flagrante, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la ley penal adjetiva.

En consecuencia, se Acuerda el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de llegar a un total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado: CARLOS LUIS RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.651.204, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Junio de 1.960, de 48 años de edad, hijo de Bárbara Rivera (V) y de Elías Rúgele (f), de profesión Obrero de construcción, domiciliado en Barrio Lourdes, calle 7 N° 3-37, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en numeral 5 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano GIL ALBERTO BARRETO.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS LUIS RIVERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.651.204, natural de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, nacido en fecha 20 de Junio de 1.960, de 48 años de edad, hijo de Bárbara Rivera (V) y de Elías Rúgele (f), de profesión Obrero de construcción, domiciliado en Barrio Lourdes, calle 7 N° 3-37, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en numeral 5 del artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano de GIL ALBERTO BARRETO de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) En la segunda presentación deberá consignar ante el Tribunal constancia de trabajo. 3) Prohibición de comercializar materiales explosivos y fuegos pirotécnicos.
Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.


ABG. RUBÉN ANTONIO BELANDRIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA