REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000003
ASUNTO : SP11-P-2009-000003


RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
SECRETARIO: ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
IMPUTADO: ALBERTO JOSE MENDOZA
DEFENSORA: ABG. REYNA LACRUZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 02 de Enero del 2.009, en virtud a la solicitud presentada por el abogado BEN ALEXANDER SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del ciudadano: ALBERTO JOSE MENDOZA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Siendo las 10:00 am del 01/01/2009 realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-607 se recibió un reporte por radio para que se trasladaran a la carrera 11 con calle 6 y 7 Barrio La Popa, , ya que se encontraba un ciudadano en estado de embriaguez agrediendo física y verbalmente a una ciudadana que se encuentra en estado de embarazo la ciudadana DARLIS KARIN BECERRA HERNANDEZ, quien manifestó que había sido agredida por un ciudadano que desconoce el cual fue señalado por la misma, ya que se encontraba dentro de un vehiculo tipo camioneta, motivado a que la ciudadana se encontraba en estado de embarazo manifestado por ella misma, se procedió a detenerlo, siendo trasladado al comando Policial de San Antonio Estado Táchira donde se le leyeron los derechos, a su vez se procedió a realizar la respectiva denuncia por parte de la ciudadana agraviada , quien fue agredida ala altura del estomago con la punta del pie por dicho ciudadano. Así mismo fue trasladada al Centro Medico Hospital de San Antonio Dr Samuel Darío Maldonado, quien fue atendida por el medico de Guardia Dra Karla Rangel.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles 02 de Enero de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: ALBERTO JOSE MENDOZA, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad V.- 19.609.071, nacido el 14-09-1988 de 20 años de edad, Deportista, hijo de Samuel Carrero (V) y de Clarie Mendoza (V) domiciliado en La urbanización Pirineos, calle 02 N° 30, San Cristóbal Estado Táchira Teléfono 0276-3557810. Presentes: El Juez, Abg. Rubén Antonio Belandria Pernia; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Ben Alexander Sánchez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el Tribunal le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Reyna Lacruz; quien estando presente y en su oportunidad manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 93, 94 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el CARLOS ALBERTO JOSE MENDOZA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DARLIS KARIN BECERRA HERNADEZ, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado ALBERTO JOSE MENDOZA si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo, que no rinde declaración. En este Estado se le cede el derecho de palabra a la Defensa y cedida expuso: “Ciudadano Juez, dejo a criterio del tribunal la calificación de Flagrancia, estoy conforme con el procedimiento ordinario y solicito a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito copia de las actuaciones, es todo”

El Tribunal oída la exposición de cada una de las partes, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas, pasa a determinar este Juzgador en el presente considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano: ALBERTO JOSE MENDOZA venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad V.- 19.609.071, nacido el 14-09-1988 de 20 años de edad, Deportista, hijo de Samuel Carrero (V) y de Clarie Mendoza (V) domiciliado en La urbanización Pirineos, calle 02 N° 30, San Cristóbal Estado Táchira Teléfono 0276-3557810, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DARLIS KARIN BECERRA HERNANDEZ, lo cual se desprende de:

.- Riela al folio 03 Acta de Investigación Policial de fecha 01/01/2009.
.- Riela al folio 04 Constancia de lectura de derechos del Imputado.
.- Riela al folio 05 Valoración a Paciente DARLIS KARIN BECERRA HERNANDEZ de 2 años de edad la cual causa un embarazo de 18 semanas el cual se realizo un Ecosonograma de fecha 01/01/2009 del Centro Medico Hospital de San Antonio Dr Samuel Darío Maldonado.
.- Riela al folio 06 Denuncia realizada por la victima la ciudadana DARLIS KARIN BECERRA HERNANDEZ.
.- Riela al folio 07 Solicitud al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio de la reseña Policial al ciudadano José Alberto Mendoza, de fecha 02/01/2009.
.- Riela al folio 08 Solicitud de examen medico Legal a la victima de fecha 02/01/2009.
.- Riela al folio 09 Reconocimiento Medico Legal de la victima, donde se deja constancia de un embarazo simple, sin evidencia de lesiones físicas no alteración del curso del embarazo, realizado por el Medico Forense Rolando J Rojo Lobo, de fecha 02/01/2009.

Con las evidencia antes señalada se puede configurar a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DARLIS KARIN BECERRA HERNANDEZ.

Con respecto al PROCEDIMIENTO solicitado, se observa que efectivamente hay que indagar en la investigación, por lo que se hace necesaria la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía XXIV vencido el lapso de ley.

En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público a favor del imputado, este operador de justicia la considera procedente, ya que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DARLIS KARIN BECERRA HERNANDEZ; cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado tiene comprometida su Responsabilidad Penal en la comisión del mencionado delito, tal como se evidenció en el Acta de Investigación Penal y en las demás actuaciones que conforman el expediente; y por cuanto la pena antes indicada no excede de TRES (03) años en su limite máximo de conformidad con lo establecido en al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en los articulo 8, 9 y 243 ejusdem considera este Juzgador que lo procedente es decretar una Medidas Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y para garantizar las resultas del proceso se le imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) No comunicarse con la víctima ciudadana DARLIS KARIN BECERRA HERNANDEZ. 3) Prohibición de incurrir en hechos similares. Y ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, concluye este Jurisdicente que el hecho punible que se le imputa al ciudadano : ALBERTO JOSE MENDOZA, debe ser calificado como flagrante, por cuanto al poco tiempo de haber ocurrido el hecho la victima, interpone la denuncia por ante la comisaría Policial y los funcionarios rápidamente se trasladan a la dirección que les indica la victima logrando aprehender al ciudadano que menciona la denunciante y en ese sentido considera este Juzgador que están llenos los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal y así también se decide.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, titular de la cedula de identidad V.- 19.609.071, nacido el 14-09-1988 de 20 años de edad, Deportista, hijo de Samuel Carrero (V) y de Clarie Mendoza (V) domiciliado en La urbanización Pirineos, calle 02 N° 30, San Cristóbal Estado Táchira Teléfono 0276-3557810, en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DARLIS KARIN BECERRA HERNANDEZ.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO JOSE MENDOZA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana DARLIS KARIN BECERRA HERNADEZ. de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3, 6 y 9, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2) No comunicarse con la víctima ciudadana DARLIS KARIN BECERRA HERNANDEZ. 3) Prohibición de incurrir en hechos similares. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA