REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003430
ASUNTO : SP11-P-2008-003430
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO
IMPUTADO: JHONNY JESUS ROGER NIETO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado Marja Lorena Sanabria, en su carácter de Fiscal (A) de la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado JHONNY JESÚS ROGER NIETO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Departamento Bolívar República de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Jaime Roger Díaz (v) y de Ana Nieto Barreto (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 13.509.505, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, Sector 3, Calle N° 9-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal, se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Ureña, Estado Táchira, cuando encontrándose en labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de Ureña, cuando visualizaron a una señora que se encontraba acompañada por un niño, quien les informa que dentro de la residencia de la ciudadana BETTY IVONNE MERCHAN ORTIZ, a quienes les indicó que su exconcubino (con quien ya no convive), ingreso al interior de su residencia agrediéndola verbalmente, intimidándola con amenazas, igualmente les indicó que esa situación ya tiene tiempo, y en otros oportunidades había intentado en contra de su integridad física, y que el referido ciudadano se encuentra en trámite ante un Tribunal Penal de San Antonio, igualmente refiere que su exconcubino se encontraba dentro de su residencia dañándole sus electrodomésticos, por estas circunstancias, procedieron los funcionarios actuantes, a trasladarse hasta la residencia de la ciudadana, encontrando en dicho lugar a un ciudadano que se dio a la fuga por lo que procedieron a intervenirlo policialmente y darle captura, siendo identificado como ROGER NIETO JHONNY JESÚS.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 08 días del mes de enero del 2009, siendo las dos (2:00) de la tarde se encuentra debidamente constituido el Juzgado tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abg. Rubén Antonio Belandria Pernía y la secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en el presente asunto. El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, del imputado JHONNY JESÚS ROGER NIETO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Deparamento Bolívar República de colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Jaime Roger Díaz (v) y de Ana Nieto Barreto (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 13.509.505, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, Sector 3, Calle N° 9-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, asistido por su defensora Publica Abg. Nancy Lorena Fiallo. El Juez conforme lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal declara abierto el acto, dictando las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra el ciudadano JHONNY JESÚS ROGER NIETO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció cada uno de los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad; de esta forma solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a la audiencia para el imputado. Acto seguido, se le impuso a el imputado del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado manifestó su deseo de rendir declaración y libre de juramento, apremio y coacción, conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomó la declaración de JHONNY JESÚS ROGER NIETO, quien expuso lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”.Acto seguido la victima declara: Yo espero que el cumpla con lo usted le impone y lo acordado con el otro Juez. La defensora Publica Abg. Nancy Lorena Fiallo, procede a presentar sus alegatos de la siguiente forma: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, ya que el esta asistiendo ahora un centro de rehabilitación es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no objeta lo planteado por el imputado y lo alegado por la defensa
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JHONNY JESÚS ROGER NIETO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Departamento Bolívar República de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Jaime Roger Díaz (v) y de Ana Nieto Barreto (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 13.509.505, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, Sector 3, Calle N° 9-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión de los delitos ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
1.- Declaración como victima de la ciudadana BETTY IVONNE MERCHAN ORTIZ.
2.- Acta policial n° 250 de fecha 18/09/2008
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano JHONNY JESÚS ROGER NIETO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Departamento Bolívar República de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Jaime Roger Díaz (v) y de Ana Nieto Barreto (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 13.509.505, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, Sector 3, Calle N° 9-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de Enero del 2009 hasta el 08 de Junio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la residencia y al lugar de trabajo de la victima y proferir malos tratos físicos y psicológicos.3.- Presentar constancia al Tribunal de su asistencia al Centro de Rehabilitación para drogaditos y alcohólicos (Centro de Rehabilitación Misión Negra Hipólita, ubicado en la Petrólea). 4.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en lugares Públicos y Privados.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del JHONNY JESÚS ROGER NIETO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Departamento Bolívar República de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Jaime Roger Díaz (v) y de Ana Nieto Barreto (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 13.509.505, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, Sector 3, Calle N° 9-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor del JHONNY JESÚS ROGER NIETO, indocumentado, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cartagena, Departamento Bolívar República de Colombia, nacido en fecha 26 de mayo de 1971, de 37 años de edad, hijo de Jaime Roger Díaz (v) y de Ana Nieto Barreto (v), titular de la cedula de ciudadanía N° CC- 13.509.505, soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el Barrio la Integración, Sector 3, Calle N° 9-21, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a el acusado JHONNY JESÚS ROGER NIETO, plenamente identificado, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Betty Ivón Merchán y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por el periodo de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, 08 de Enero del 2009, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de acercarse a la residencia y al lugar de trabajo de la victima y proferir malos tratos físicos y psicológicos.3.- Presentar constancia al Tribunal de su asistencia al Centro de Rehabilitación para drogaditos y alcohólicos (Centro de Rehabilitación Misión Negra Hipólita, ubicado en la Petrólea). 4.-Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en lugares Públicos y Privados.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el miércoles 08 de Junio del 2010, a las 9:00 de la mañana.
Presente el acusado manifiesta: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por el o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
El JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIA
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