REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-004195
ASUNTO : SP11-P-2008-004195
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por la abogada REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO, recibido en fecha 02-01-2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
Encontrándose de servicios los Funcionarios Policial CABO 2DO 2030 BENTANCOURT JEN, DTGDO 1495 ESPINOZA NELSON y AGECTE 3114 USECHE JUAN, en el Comando Policial Comisaría San Antonio del Táchira el día 23 de Noviembre de 2008 siendo aproximadamente 01:40 PM, cuando se hizo presente el ciudadano PINZON GOMEZ CARLOS ALBERTO cedula de identidad N° V-14.782.096 de 28 años de edad natural de san Antonio del Táchira de profesión comerciante residenciado en la urbanización Libertadores de America casa N° 9-47 teléfono N° 0276-7711033, exponiendo que necesita la ayuda policial ya que en el sector de la carrera N° 6 con calle 5 Y 6 Barrio Pueblo Nuevo se estaba produciendo un atraco en un local comercia de prendas de vestir llamado Seri, acto por el cual los Funcionarios Policiales abordaron el vehiculo del ciudadano citado trasladándose inmediatamente al local comercial al llegar observaron la puerta principal del local que había sido partido un vidrio, de inmediato hicieron un recorrido por el sector para ver si localizaban al sujeto responsable de los hechos, al llegar nuevamente al local comercial, el ciudadano que se presento en la Comisaría Policial identifico al sujeto responsable del atraco, el cual vestía shor negro, franela blanca y cholas el cual al observar la presencia policial procedió a darse a la fuga arrojando al suelo una caja mediana de color negra, los funcionarios policiales lograron su captura en la Carrera 5 y 6 quedando identificado como JHONATAN AGUSTIN JARAMILLO quien dice ser venezolano indocumentado de 19 años de edad, de profesión obrero, residenciado en Barrio JJ MORA San Antonio del Táchira, al momento d su captura se le encontró un arma blanca tipo cuchillo color plateada con empuñadura de material de pasta color blanca con azul marca Samuray Stainless ,seguidamente volvieron al lugar de los hechos donde se verifico el contenido de la caja que fue arrojada encontrándose dentro de ella varias prendas de vestir, acto seguido se recibió la denuncia de la administradora del local la cual quedo identificada como ZAMORA MORILLO LINA VANESA ,colombiana de 22 años de edad identificada con la cedula de identidad N° C-1.130.653.663, fecha de nacimiento 23 de agosto de 1986 natural de Cali Colombia quien reside actualmente en al urbanización Libertadores d America casa N° 7-03 San Antonio del Táchira teléfono 0416-8989372, por ultimo se le notifico al Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico.
EN FECHA 26 DE NOVIEMBRE DEL 2008 SE REALIZÓ AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA EN DONDE SE DECRETO LO SIGUIENTE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de marzo de 1998, de 19 años de edad, hijo de Gladys Jaramillo (v), indocumentado, manifestando tener cedula de identidad sin recordar el numero, soltero, de ocupación u oficio caletero, residenciado en barrio J.J Mora callejón Zorrero, casa sin numero, frente a la bodega de Lucho, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 453 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de el establecimiento Comercial SERES C.A. y el Orden Publico, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO, plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 453 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de el establecimiento Comercial SERES C:A: y el Orden Publico, todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Mantiene como centro de reclusión la Comandancia de la Policía de San Antonio del Estado Táchira, CUARTO: Se acuerda ordenar el traslado del imputado a la medicatura forense de esta ciudad a los fines que se determine su estado de salud.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que variaron las circunstancias , en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 26-11-2008, el ciudadano JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO, fue imputado como coautor en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 453 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de el establecimiento Comercial SERES C.A. y el Orden Publico, aparte de estimar este Tribunal el grave estado de salud que actualmente afronta dicho imputado que fue sometido a una COLOSTOMIA, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 453 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de el establecimiento Comercial SERES C.A. y el Orden Publico decretada en fecha 26 DE NOVIEMBRE DEL 2008, y se les sustituye por: 1.- Presentación de un custodio, venezolano, que no sea vendedor informal; deberá presentar Carta de residencia, expedida por la autoridad competente, Fotocopia de la Cédula de la identidad, así como también constancia de trabajo y de buena conducta 2- Presentación una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No Incurrir en nuevos hechos similares, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado : JONATHAN AGUSTIN JARAMILLO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 06 de marzo de 1998, de 19 años de edad, hijo de Gladys Jaramillo (v), indocumentado, manifestando tener cedula de identidad sin recordar el numero, soltero, de ocupación u oficio caletero, residenciado en barrio J.J Mora callejón Zorrero, casa sin numero, frente a la bodega de Lucho, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 453 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el numeral 4 del articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio de el establecimiento Comercial SERES C.A. y el Orden Publico, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.
ABG. RUBEN ANTONIO BELANDRIA PERNIA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ROSSY BRICEÑO MENESES
SECRETARIA