REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
198° y 149°
EXPEDIENTE N° 2167-08
PARTE ACTORA:
JOSE VICENTE MARTINEZ PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.679.322, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LEEN MARTINEZ DEIMY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, abogado Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.040.
PARTE DEMANDADA:
BERSPIRIT INDUSTRIAL C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 2002 bajo el N° 44 Tomo 29-A Cto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó apoderados
MOTIVO:
DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy cuatro (07) de enero de dos mil ocho (2009), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2008, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ PIÑANGO, contra la sociedad mercantil BERSPIRIT INDUSTRIAL C.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se inicio la causa mediante libelo presentado en fecha 17 de noviembre de 2008, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 19 de noviembre de 2008. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 02 de diciembre de 2008, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2008, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ PIÑANGO, accionante junto a su representante judicial abogada LEEN MARTINEZ DEIMY DEL VALLE, quien consignó escrito de promoción de pruebas de un (1) folio y anexos en cuatro (4) folios constantes de recibos de pago emitidos por la empresa BERSPIRIT INDUSTRIAL C.A. La empresa que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por representante alguno de la empresa demandada BERSPIRIT INDUSTRIAL C.A., todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 18 de diciembre de 2008, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda la representación judicial del demandante, que en fecha 12 de marzo de 2007 su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, hasta el día 14 de diciembre de 2007, fecha en la cual fue ilegalmente despedido, devengando como salario mensual durante el transcurso de la relación laboral la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 Bs. F), a razón de VIENTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 26,66 Bs. F.) diarios, en una jornada de 7:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., alegando que mantuvo una relación laboral de 9 meses y 2 días, ejerciendo el cargo de Guillotinero, demandando la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales que le corresponden conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, y demás ordenamientos jurídicos, reclamando el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas periodo 2007, bono vacacional fraccionado periodo 2007, utilidades fraccionadas año 2007, indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo como consecuencia de no haber pagado la demandada el total de las prestaciones sociales al momento del despido, por lo que interpone la presente acción en reclamo de la cantidad de MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( 1.913,92 Bs.F. ), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: Mil doscientos setenta y dos bolívares fuertes con sesenta céntimos ( 1.272,60 Bs. F: ), por concepto de prestación de antigüedad.-
SEGUNDO: Doscientos noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos ( 292,92 Bs. F. ), por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2007.-
TERCERO: Ciento treinta y nueve bolívares fuertes con noventa y seis céntimos ( 139,96 Bs. F.) por concepto de bono vacacional fraccionado periodo 2007.-
CUARTO: Doscientos noventa y nueve bolívares fuertes con noventa y dos céntimos (299,92 Bs. F.), por concepto de utilidades fraccionadas año 2007.-
QUINTO: Un mil seiscientos noventa y seis bolívares fuertes con ochenta céntimos ( 1.696,80 Bs. F.) por concepto de indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Reconociendo el accionante que recibió un anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( 1.795,80 Bs. F.) Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elementos probatorios susceptible de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por el accionante, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos :
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el día 12 de marzo de 2007; la culminación de la prestación de servicios el día 14 de diciembre de 2007; el cargo ejercido por el accionante como guillotinero; el salario por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 Bs. F) mensuales a razón de VIENTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 26,66 Bs. F.) diarios, la cancelación de un anticipo de prestaciones sociales y el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se deja establecido.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandaos.
1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, en consecuencia, le corresponde al accionante JOSE VICENTE MARTINEZ PIÑANGO, cuya relación laboral se mantuvo desde el 12 de marzo de 2007 hasta el día 14 de diciembre de 2007, devengando un salarios de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800,00 Bs. F) mensuales a razón de VIENTISEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 26,66 Bs. F.) diarios, generándose la prestación de antigüedad a partir del 12 de junio de 2007, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma. En el presente caso el accionante laboró 9 meses y 2 días, en consecuencia tiene derecho al pago de 45 días por el tiempo de servicios, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de bono de fin de año o utilidades y la alícuota del bono vacacional; salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:
Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Retiro de Capital Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Mar-07 26,66 0,00 0,00 26,66 0 0,00 0,00 0,00 38,68 3,22 0,00
Abr-07 26,66 0,00 0,00 26,66 0 0,00 0,00 0,00 38,7 3,23 0,00
May-07 26,66 0,52 1,11 28,29 0 0,00 0,00 0,00 38,72 3,23 0,00
Jun-07 26,66 0,52 1,11 28,29 5 141,45 0,00 141,45 38,74 3,23 4,57
Jul-07 26,66 0,52 1,11 28,29 5 141,45 0,00 282,89 38,76 3,23 9,14
Ago-07 26,66 0,52 1,11 28,29 5 141,45 0,00 424,34 38,78 3,23 13,71
Sep-08 26,66 0,52 1,11 28,29 5 141,45 0,00 565,78 38,8 3,23 18,29
Nov-07 26,66 0,52 1,11 28,29 5 141,45 0,00 707,23 38,82 3,24 22,88
Dic-07 26,66 0,52 1,11 28,29 5 141,45 0,00 848,68 38,84 3,24 27,47
Parágrafo Primero art. 125 LOT 28,29 15 424,35 1.273,03
45 0,00 1.273,03 96,06
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS ( 1.273,03 Bs. F.). Así se decide.-
2.-INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SEIS CENTIMOS ( 96,06 Bs. F.). Así se deja establecido.-
3.- VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla 1 año ininterrumpido de servicios disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles en el presente caso el demandante reclama el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2007 las cuales conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde calculadas al último sueldo de la siguiente forma:
Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar
Marzo 2007 - Diciembre 2007 26,66 11,25 299,92
Total a cancelar 299,92
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( 299,92 Bs. F.). Así se decide.-
4.- BONO VACACIONAL VENCIDO
El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos el accionante alega haber prestado servicio durante 9 meses y 2 días reclamando el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2007, en consecuencia tiene derecho al pago de la fracción de los 7 días que dispone la norma es decir:
Bono Vacacional Vencido
Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar
Marzo 2007 - Diciembre 2007 26,66 5,25 139,96
Total a cancelar 139,96
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde por el concepto de bono vacacional vencido la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS. Así se establece.-
5.- UTILIDADES VENCIDAS
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso la accionante le corresponde el pago de las utilidades fraccionadas durante el tiempo el periodo comprendido entre 12 de marzo y el 04 de diciembre de 2007, las cuales le corresponden de la siguiente forma:
Utilidades Fraccionadas
Periodo Salario Días a pagar Total a pagar
Marzo 2007 - Diciembre 2007 26,66 11,25 299,92
Total a cancelar 299,92
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde al accionante la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( 299,92 Bs. F.) por utilidades vencidas. Así se decide.-
6.-INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD
Reclama el accionante el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por el actor, como es el despido injustificado, como quiera que el demandante JOSE VICENTE MARTINEZ PIÑANGO alega que laboró 9 meses y 2 días, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 30 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:
Indemnización por antigüedad
Periodo Salario Integral Días a pagar Total
Marzo 2007 - Diciembre 2007 28,29 30 848,70
Total a cancelar 848,70
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden al demandante JOSE VICENTE MARTINEZ PIÑANGO la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (848,70 Bs. F.), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
7.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Adicionalmente le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por el tiempo que alega laboró, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado se le genera el pago de 60 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:
Indemnización sustitutiva del preaviso
Periodo Salario Integral Días a pagar Total
Marzo 2007 - Diciembre 2007 28,29 30 848,70
Total a cancelar 848,70
En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden JOSE VICENTE MARTINEZ PIÑANGO la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (848,70 Bs. F.), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos
Antigüedad 1.273,03
Intereses sobre Prestaciones 96,06
Vacaciones 299,92
Bono vacacional 139,96
Indemnización de antigüedad 848,70
Indemnización sustitutiva del preaviso 848,70
Utilidades 299,92
TOTAL 3.806,29
Adelanto de prestaciones sociales 1.795,80
TOTAL 2.010,49
Así las cosas, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden a JOSE VICENTE MARTINEZ PIÑANGO la cantidad de DOS MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.010,49 Bs. F.) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
7.- INTERESES DE MORA
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados a favor de JOSE VICENTE MARTINEZ PIÑANGO desde el 18 de octubre de 2007 fecha en la cual terminó la relación laboral, sobre la cantidad de DOS MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.010,49 Bs. F.), hasta el efectivo pago de dichas cantidades, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
7.- CORRECCIÓN MONETARIA
De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada sobre la cantidad de DOS MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.010,49 Bs. F.), corrección que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSE VICENTE MARTINEZ PIÑANGO contra la empresa BERSPIRIT INDUSTRIAL C.A..
SEGUNDO: De condena a la empresa BERSPIRIT INDUSTRIAL C.A., a pagar al accionante JOSE VICENTE MARTINEZ PIÑANGO la cantidad de DOS MIL DIEZ BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (2.010,49 Bs. F.), más el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.
TERCERO: Por cuanto la demandada resultó totalmente vencida, se le condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 18 de diciembre de 2008, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 13/01/2009, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
JG/IMCT
Exp. N°2167-08
|