REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

198° y 149°

EXPEDIENTE N° 2140-08


PARTE ACTORA:

YUBER JOSÉ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.734.813, y de este domicilio.


REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

MANUEL ALEJANDRO FUENTES MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° 13.910.810, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 103.305 y NEYLEM ALEXANDRA PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.433.029,venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado N° 111.472.

PARTE DEMANDADA:


DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de abril de 2000 bajo el N° 02 Tomo 87-A Tro.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
..
No constituyó apoderados


MOTIVO:
ACCIDENTE LABORAL Y
PRESTACIONES SOCIALES






En el día hábil de hoy veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), estando dentro del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, de conformidad al criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, en el expediente N° 05-1037 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, y conforme a lo señalado en el acta de apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2009, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el dispositivo del fallo en los siguientes términos:
1.-ANTECEDENTES
En el juicio que sigue el ciudadano YUBER JOSÉ SANCHEZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA C.A., por accidente laboral y cobro de prestaciones sociales, se inició la causa mediante libelo presentado en fecha 29 de octubre de 2008, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, siendo admitida por auto de fecha 17 de noviembre de 2008. Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, en fecha 16 de diciembre de 2008, la secretaria de este Juzgado dejó expresa constancia de la actuación del alguacil en cuanto a la notificación de la empresa demandada, todo ello en conformidad con la función refrendaria que en tal sentido establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 16 de enero de 2009, en acta levantada, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del accionante abogada NEYLEM ALEXANDRA PEÑALOZA, quien consignó escrito de promoción de pruebas de dos (2) folios y anexos en cuatro (4) folios. La empresa que se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto a derecho, no compareció en forma alguna, por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos, al no ser desvirtuados por representante alguno de la empresa demandada DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA C.A., todo como consecuencia jurídica de su incomparecencia a la apertura de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como se estableció en el acta de fecha 16 de enero de 2009, este Juzgado pasa a decidir en los términos que a continuación se expresan:


2.- HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
Afirma en el libelo de demanda la representación judicial del demandante, que en fecha 11 de diciembre de 2006 su representado comenzó a prestar servicios para la empresa demandada, hasta el día 30 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, devengando como salario mensual durante el transcurso de la relación laboral la cantidad diaria de VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (27,00 Bs. F), alegando que mantuvo una relación laboral de 2 años, 11 meses y 19 días, ejerciendo el cargo de Despresador Filetero, reclamando el pago de los siguientes conceptos: indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por daño moral, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, indemnización del preaviso omitido, indemnización por antigüedad, todo como consecuencia de las acreencias que a su favor se generaron por el accidente laboral que alega sufrió y por no haber pagado la demandada el total de las prestaciones sociales al momento del despido, por lo que interpone la presente acción en reclamo de la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS ( 100.820,39 Bs.F. ), discriminados de la siguiente manera:
PRIMERO: Cincuenta y dos mil cuatrocientos catorce bolívares fuertes ( 52.414,00 Bs. F. ), por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT .-
SEGUNDO: Diez mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares fuertes con veintiocho céntimos ( 10.482,28 Bs. F. ), por concepto de indemnización contemplada en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
TERCERO: Treinta mil bolívares fuertes ( 30.000,00 Bs. F.) por concepto de daño moral.-
CUARTO: Tres mil setecientos noventa y un bolívares fuertes ( 3.791,00 Bs. F: ), por concepto de prestación de antigüedad.-
QUINTO: Ciento noventa y un bolívares fuertes con dos céntimos ( 191,2 Bs. F.) por concepto de vacaciones fraccionadas.-
SEXTO: Veintidós bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (22,49 Bs. F.) por concepto de bono vacacional.-
SEPTIMO: Cuatrocientos setenta y dos bolívares fuertes con cinco céntimos (472,5 Bs. F.) por concepto de utilidades.-
OCTAVO: Un mil setecientos veintitrés dos bolívares fuertes con dos céntimos (1.723,2 B. F.), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. -
NOVENO: Un mil setecientos setenta veintitrés bolívares fuertes con dos céntimos (1.723,2 B. F.), por concepto de indemnización por antigüedad.-
Así las cosas, le corresponde a quien aquí decide formarse convicción con relación a la legalidad de la acción, la cual supone que la misma esté tutelada por el ordenamiento jurídico, y no se encuentre prohibida por la Ley, y de pronunciarse consecuencialmente sobre la pertinencia jurídica, o en contrario sobre la contrariedad de la pretensión con el derecho, todo en el marco de la presunción de la admisión de los hechos acaecidos como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se deja establecido.-
Ahora bien, la admisión de los hechos en esta etapa del proceso solo procede cuando aunado al hecho de la incomparecencia del demandado a la instalación de la Audiencia Preliminar, se conjugan los requisitos de no ser contraria a derecho la petición del accionante y que no exista en los autos elementos probatorios susceptible de enervar su petición.
De lo anteriormente planteado, siguiendo los lineamientos del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, así como de la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos, y constatado por esta Juzgadora la falta de pruebas en autos por parte de la demandada susceptibles de desvirtuar los alegatos del demandante, y revisadas como han sido tanto las actas que conforman el presente expediente, como las pruebas aportadas por el actor, pasa de seguidas a constatar si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho y en tal sentido observa que quedó demostrado, y deben tenerse como admitidos los siguientes alegatos :
La existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el día 11 de diciembre de 2006; la culminación de la prestación de servicios el día el día 30 de julio de 2008; el cargo ejercido por el accionante como Despresador Filetero; el salario diario devengado por la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (27,00 Bs. F), y el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se deja establecido.-
Con respecto al tiempo de duración de relación laboral alega el accionante que prestó servicios durante 2 años, 11 meses y 19 días, ahora bien, siendo que sostiene en el libelo que prestó servicios desde el 11 de diciembre de 2006 hasta el 30 de julio de 2008, en consecuencia el tiempo de duración de la relación laboral debe entenderse de un (1) año, (7) siete meses y (19) diecinueve días. Así de deja establecido.-



3.- DEL ACCIDENTE LABORAL
Demanda el accionante tanto las indemnizaciones legales contempladas en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo y las establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como el daño moral causado por hecho ilícito del patrono preceptuado en los artículos 1.193 y ..... del Código Civil, como consecuencia del accidente laboral que alega sufrió durante la prestación del servicio, sosteniendo en el libelo de demanda que resbaló cayendo en el piso incrustándose el cuchillo en la mano derecha mientras laboraba.
En primer lugar, debe dejar expresado quien aquí decide que la presunción de la admisión de los hechos decretada, no exime a este Juzgado de pronunciarse sobre lo demandado por el accionante con respecto al accidente laboral que alega sufrió. Así lo expresa la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 25 de enero de 2007, en el expediente N° 2006-001462, dictada por la magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al expresar:
“......De los extractos parcialmente transcritos, se constata que la recurrida, con estricto apego a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la admisión de los hechos alegados por el actor respecto a la codemandada principal sociedad mercantil Basurven Zulia, C.A., toda vez que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, tal declaratoria no exime el deber de la recurrida de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, -daño moral y lucro cesante-, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la consecuencia jurídica....”
Ahora bien, con relación a las reclamaciones por accidente de trabajo se debe señalar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por accidentes laborales está previsto, esencialmente, en dos textos normativos distintos, que son: Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los accidentes de trabajo están contenidas en el Título VIII del citado texto legislativo, “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores.

Al respecto la Sala de Casación Social en fecha 7 de octubre 2008 en el expediente 2007-002076 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena expreso:

“.....Pues bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño y la condición de guardián de la demandada, disponiendo la accionada de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad que nos ocupa, como lo son: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima...”.

Con respecto a la indemnización solicitada por el actor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, sostiene que padece de una incapacidad parcial y permanente por lo que exige el derecho a la indemnización que no exceda de un salario de un año ni de quince salarios mínimos.
Por otra parte, las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), si bien es cierto que la Ley fija acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado el monto de la prestación debida por el empleador, es necesario además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento por parte del patrono de la condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva.
En este sentido, alega el actor que la empresa no lo proveyó de los instrumento necesarios para su seguridad, presentando lesiones arguyendo que en la mano derecha no tiene la misma presión, tensión y movilidad con que contaba antes del accidente , en virtud de que el accionante es diestro.
Con relación al daño moral, demanda el accionante su estimación por el accidente sufrido, alegando que posee un grado de instrucción de tercer año de bachillerato, que no puede utilizar de forma normal su mano derecha lo que le ha producido un estado de nerviosismo, reclamando por ser procedente la responsabilidad por hecho ilícito, estipulado en el artículo 1196 del Código Civil Venezolano.

3.1.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, se promovieron únicamente las pruebas de la parte actora, las cuales se valoran a continuación:
a.-En sintonía con lo expuesto, se observa que al folio 8, cursa copia simple de certificación médica expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales suscrita por la Dra. Elina Jiménez, siendo ilegible la lesión que se menciona, producida en la mano derecha, expresándose que cumple rehabilitación en espera de resolución quirúrgica que amerita continuar el reposo laboral, cumpliendo rehabilitación en espera de nueva resolución quirúrgica, sin expresarse la duración del reposo, ni la fecha en que fue emitida la certificación.
La anterior documental por ocasión de la presunción de la admisión de los hechos, adquirió valor de plena prueba sobre el reposo al cual estaba sometido el accionante, además, por tratarse de un instrumento emanado de la autoridad administrativa del Trabajo perteneciente al Estado venezolano, en su contenido goza de fe pública, y de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como fidedigna en su contenido y firma; de ella se evidencia que el sujeto activo se encuentra asegurado, pero no se extrae con claridad el tipo de lesión que alega padece el actor, y no determina el grado de incapacidad que pudiere generarle, a los fines de determinar el grado de incapacidad del accionante no aporta evidencia alguna al proceso. Así se decide.-

b.- A los folios 9 al 11 reposa en copia simple, oficio dirigido a la Distribuidora La Gran Veleta emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dejando constancia de la comparecencia del accionante por ante esa institución a los fines de la solicitud de asesoramiento en sus derechos con ocasión del accidente ocurrido durante la jornada laboral el día 18 de junio de 2008, advirtiendo y recomendando a la demandada el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del accidente de trabajo.
De esta documental se puede evidenciar que fue formulado el mencionado informe, pero no consta, la fecha en que fue emitido, ni la constancia de que haya sido recibido por la empresa demandada, a los fines de su valoración, para determinar la responsabilidad de la accionada en el accidente sufrido por el accionante no aporta evidencia alguna. Así se establece.-
c.- De las pruebas presentadas por la parte actora, promueve señalada C en copia fotostática certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. Pedro Romero, convalidando el reposo desde el 18 de junio de 2008 hasta el 17 de julio de 2008.
De este instrumental por tratarse de un instrumento emanado de la autoridad administrativa del Trabajo perteneciente al Estado venezolano, en su contenido goza de fe pública, y de ella se puede evidenciar que el accionante se encontraba en reposo médico, que se encontraba asegurado, pero no la fecha de ocurrencia del accidente, a los fines de determinar el grado de incapacidad del accionante no aporta evidencia alguna al proceso ni el grado de incapacidad que le produce la lesión sufrida, en consecuencia a los fines de determinar el grado de incapacidad del accionante no aporta evidencia alguna al proceso Así se establece.-
d.- Documental señalada C en copia fotostática, contentivo de certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitido por la Dra. Elina Jiménez, convalidando reposo desde el 18 de julio de 2008 hasta el 16 de agosto de 2008.
De este instrumental por tratarse de un instrumento emanado de la autoridad administrativa del Trabajo perteneciente al Estado venezolano, en su contenido goza de fe pública, y de ella se puede evidenciar que el accionante se encontraba en reposo médico, que se encontraba asegurado por el instituto, pero no la fecha de ocurrencia del accidente, ni el grado de incapacidad que le produce la lesión sufrida, en consecuencia a los fines de determinar el grado de incapacidad del accionante no aporta evidencia alguna al proceso. Así se establece.-
e.-Señalada E documental en original, emanada del centro ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emitida por al Dra. Angela Quiroz, en fecha 29 de agosto de 2008, contentivo de evaluación efectuada con ocasión de intervención quirúrgica .
Esta documental que no es legible en su totalidad se valora a efectos de evidenciar que se plantea una intervención del flexor de meñique derecho, que se encontraba asegurado por el Instituto y se evidencia una posible intervención quirúrgica al accionante, sin indicar la posible fecha de la intervención, sin determinarse la fecha de ocurrencia del accidente ni el grado de incapacidad que le generó, quien aquí decide de la valoración de las pruebas aportadas por el accionante no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, o el grado de la lesión sufrida. Así se decide.-
f.- Señalada F consignó el accionante carnet original emitido por Distribuidora la Gran Veleta C.A., el cual acredita al accionante en el cargo que ejercía como despresador filetero.
De esta instrumental, se evidencia que el accionante prestó servicio para la demandada pero sin establecerse la fecha en que fue emitida. A los fines de valorar la documental, este Juzgado considera que no aporta nada al proceso, puesto que la relación laboral no se encuentra controvertida como consecuencia de la presunción de la admisión de hechos los hechos por la incomparecencia de la demandada a la apertura de la Audiencia Preliminar. Así se establece.-


3.2.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las pruebas aportadas considera quien aquí decide que ha sido demostrado que el accidente se produjo con ocasión de la prestación del servicio, opera la responsabilidad objetiva, pero se debe considerar siendo que el régimen de indemnizaciones por infortunios del trabajo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del consagrado en la Ley Orgánica del Seguro Social.
En este sentido en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 3 de octubre de 2007 se expresa:
“...el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo establece es derecho de la víctima , a la que el accidente o la enfermedad profesional le haya producido una incapacidad parcial y permanente ha percibir una inndemnización... (omisis)... ahora bien, el régimen de indemnizaciones por infortunios en el trabajo previsto en el Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del consagrado en el Ley Orgánica del Seguro Social...”
En consecuencia al constatarse de las pruebas aportadas que el trabajador se encontraba asegurado, y siendo supletorias las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, no se generan a favor del accionante las indemnizaciones previstas en la Ley sustantiva laboral. Así se decide.-
Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se advierte que en los términos en que quedo trabado la litis como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos y del acervo probatorio valorado ut supra, se determinó a través de los informes médicos que el daño, (accidente de trabajo) se ocasionó al trabajador en ocasión de la prestación del servicio (relación de causalidad); empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el actor quien a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda.
A los fines resulta importante expresar lo señalado en sentencia N° 2106 de fecha 19 de octubre de 2007 de la Sala de Casación Social en el expediente N° 000524-2007 con ponencia del Dr. Luis Eduardo Franceschi se expresó:
“ De manera que no habiendo quedado demostrado el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni otras normas de seguridad y prevención por incapacidad parcial y permanente derivada del accidente laboral, según las previsiones del artículo 33 de la citada Ley, En consecuencia visto que no fue acreditado en autos la responsabilidad subjetiva del empleador, resulta necesario declarar la improcedencia del resarcimiento demandado. Así se decide.-
De lo antes expuesto, como no existe prueba que pueda hacer llegar a la conclusión de que la demandada no cumplía cabalmente con las normas establecidas en el Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, no considera quien aquí decide que se pueda sancionar a la demandada con la indemnización establecida en el artículo 130 de dicha Ley, al no haber probado el accionante la falta o el incumplimiento de la demandada, requisito absolutamente necesario para determinar la imputabilidad que trae como consecuencia una obligación indemnizatoria, en consecuencia para quien aquí decide de la valoración de las pruebas aportadas por el accionante no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo, ni tampoco se evidencia el grado de la lesión sufrida, por lo tanto, resulta improcedente sancionar a la demandada, todo como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada al inicio de la audiencia preliminar. Así se establece.-
Finalmente, debe acotar esta Juzgadora que el trabajador que sufre de un accidente de trabajo tiene el derecho de reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, la cual debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo.
En lo que concierne al daño moral, la Sala Social, en sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), señaló:

“Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente:
Omissis

De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo .(accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
Omissis

Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

(…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Omissis

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima. Así se declara.”

De conformidad al criterio expuesto, se considera procedente el daño moral demandado, y a los fines de determinar su cuantificación deben previamente ponderarse las siguientes circunstancias, como lo ha establecido la Sala de Casación Social en reiteradas decisiones:

1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas no quedó establecido la incapacidad parcial y permanente que dice padecer el ciudadano YUBER JOSÉ SANCHEZ pero si la ocurrencia del accidente, lo que pudiera impedirle desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia del accidente laboral, lo que alteró su forma de vida.

2) La importancia, tanto del daño físico, como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se observa que el trabajador sufrió un accidente que le procuró un daño en su mano derecha, que le dificulta la realización de las labores normales y no le permite el funcionamiento cabal de dicho miembro, y mucho menos de las actividades que el accionante desempeñaba como despresador filetero, lo que se agrava por el hecho de ser diestro, circunstancias éstas que traen como consecuencia el menoscabo de su vida normal desde el punto de vista familiar, laboral y social, lo que afecta su psiquis.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como despresador filetero, que su nivel de instrucción alcanza al tercer año de bachillerato, que para el momento de la terminación de la relación laboral devengaba un salario 27,00 Bs. F diarios, lo que trae como consecuencia que su reincursión al campo laboral se encuentra limitada.
4) Grado de participación de la víctima, y de las pruebas aportadas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
5) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño ( según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, ya que no se demostró que la misma no cumpliera con las exigencias mínimas legales de prevención, como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos por su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar.
Del estudio de los parámetros de base para determinar la cuantificación de la indemnización reclamada, y como consecuencia de la presunción de la admisión de los hechos, este Juzgado considera justa y equitativa una indemnización por daño moral equivalente a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES ( 10.000 Bs.F). Así se decide.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por las prestaciones demandadas.
4.-DE LAS PRESATCIONES SOCIALES
4.1.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes laborado, corresponde al accionante YUBER JOSÉ SANCHEZ, cuya relación laboral se mantuvo desde el día 11 de diciembre de 2006 hasta el día 30 de julio de 2008 devengando un salario de VEINTISIETE BOLIVARES FUERTES (27,00 Bs. F) diarios, generándose la prestación de antigüedad a partir del 11 de marzo de 2006, fecha en la que la parte demandada debió depositar en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa o en un fideicomiso a petición del trabajador, los cinco (5) días de antigüedad a que se refiere la norma. En el presente caso el accionante laboró 1 año, 7 meses y 19 días, en consecuencia tiene derecho al pago de 45 días por el primer año de servicios, y 60 días por la fracción del segundo año, de conformidad al parágrafo primero de la norma, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral, el cual se conforma por el salario diario no cuestionado por el accionado, mas la incidencia que sobre el salario produzca la alícuota de bono de fin de año o utilidades y la alícuota del bono vacacional, salario que debe ser la base para el cálculo de lo correspondiente por prestación de antigüedad, en la forma que a continuación se expresa:



Salario diario Inc.Bono Vacac. Incidencia Utilid. Salario Integral Días a pagar Abono Retiro de Capital Acum sin int Tasa Anual Tasa Mensual Intereses
Dic-06 27 0,53 1,13 28,65 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Ene-07 27 0,53 1,13 28,65 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Feb-07 27 0,53 1,13 28,65 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Mar-07 27 0,53 1,13 28,65 0 0,00 0,00 0,00 0 0,00 0,00
Abr-07 27 0,53 1,13 28,65 5 143,25 0,00 143,25 38,68 3,22 4,62
May-07 27 0,53 1,13 28,65 5 143,25 0,00 286,50 38,7 3,23 9,24
Jun-07 27 0,53 1,13 28,65 5 143,25 0,00 429,75 38,72 3,23 13,87
Jul-07 27 0,53 1,13 28,65 5 143,25 0,00 573,00 38,74 3,23 18,50
Ago-07 27 0,53 1,13 28,65 5 143,25 0,00 716,25 38,7 3,23 23,10
Sep-07 27 0,53 1,13 28,65 5 143,25 0,00 859,50 38,78 3,23 27,78
Oct-07 27 0,53 1,13 28,65 5 143,25 0,00 1.002,75 38,8 3,23 32,42
Nov-07 27 0,53 1,13 28,65 5 143,25 0,00 1.146,00 38,82 3,24 37,07
Dic-07 27 0,53 1,13 28,65 5 143,25 0,00 1.289,25 38,84 3,24 41,73
Ene-08 27 0,53 1,13 28,65 5 143,25 0,00 1.432,50 38,86 3,24 46,39
Feb-08 27 0,53 1,13 28,65 5 143,25 0,00 1.575,75 38,88 3,24 51,05
Mar-08 27 0,53 1,13 28,65 5 143,25 0,00 1.719,00 38,9 3,24 55,72
Abr-08 27 0,53 1,13 28,65 5 143,25 0,00 1.862,25 38,92 3,24 60,40
May-08 27 0,53 1,13 28,65 5 143,25 0,00 2.005,50 38,94 3,25 65,08
Jun-08 27 0,53 1,13 28,65 5 143,25 0,00 2.148,75 38,96 3,25 69,76
Jul-08 27 0,53 1,13 28,65 5 143,25 0,00 2.148,75 38,96 3,25 69,76
Días adicionales 108 paragrafo primero 25 716,25 2.865,00 626,49
2.865,00 626,49

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( 2.865,00 Bs. F.). Así se decide.-
4.2.-INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cuyo cálculo se determinó en el punto anterior.
Corresponden en consecuencia al accionante por el tiempo que prestó servicio un total de SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 626,49 Bs. F.). Así se deja establecido.-
4.3.- VACACIONES FRACCIONADAS
De conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador cumpla 1 año ininterrumpido de servicios disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de 15 días hábiles, en el presente caso el demandante reclama el pago de las vacaciones fraccionadas, las cuales conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden calculadas al último sueldo prorrateadas en razón de los 7 meses laborados en el último año de servicios de la siguiente forma:
Vacaciones Fraccionadas
Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar
11Diciembre 2007 - 30 Julio 2008 27,.00 8,7 234,9
Total a cancelar 234,9

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, al accionante le corresponde por el concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS ( 234,9 Bs. F.). Así se decide.-

4.4- BONO VACACIONAL
El artículo 223 la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en la oportunidad de las vacaciones el trabajador, tendrá derecho a percibir una bonificación anual especial equivalente a un mínimo de 7 días de salario, mas 1 día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley, en el caso de autos el accionante prestó servicios durante 1 año, 7 meses y 19 días reclamando el pago del bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2007, en consecuencia tiene derecho al pago de la fracción de los 7 días que dispone la norma en el último año de servicios es decir:

Bono Vacacional Vencido
Periodo Salario Diario Días a pagar Total a pagar
11Diciembre 2007 - 30 Julio 2008 27,00 4,08 100,16
Total a cancelar 100,16

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada al accionante le corresponde por el concepto de bono vacacional vencido la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES CON DIECISEIS CENTIMOS ( 100,16 Bs. F). Así se establece.-
4.5.- UTILIDADES VENCIDAS
De conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, en el presente caso el accionante alega que nunca se le fue cancelado este beneficio, en consecuencia le corresponde el pago de las utilidades fraccionadas generadas durante todo el tiempo que se mantuvo la relación laboral, es decir 15 días durante el primer año y 7,5 días por la fracción del segundo año las cuales le corresponden de la siguiente forma:
Utilidades Fraccionadas
Periodo Salario Días a pagar Total a pagar
11 de diciembre de 2006 - 30 de Julio 2008 27,00 22,5 607,5
Total a cancelar 607,5

En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponde al accionante la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS ( 607,5 Bs. F.) por utilidades vencidas. Así se decide.-
4.6.-INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD
Reclama el accionante el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de al Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por el actor, como es el despido injustificado, como quiera que el demandante YUBER JOSÉ SANCHEZ laboró 1 año, 7 meses y 19 días, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 30 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:





Indemnización por antigüedad
Periodo Salario Integral Días a pagar Total
Marzo 2007 - Diciembre 2007 28,65 60 1.719,00
Total a cancelar 1.719,00


En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden al demandante YUBER JOSÉ SANCHEZ la cantidad de UN MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES (1.719,00 Bs. F.), por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.-
4.7.-INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO
Adicionalmente le corresponde la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el literal “a” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por el tiempo que alega laboró, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado se le genera el pago de 30 días, calculados al salario integral, de la siguiente manera:

Indemnización sustitutiva del preaviso
Periodo Salario Integral Días a pagar Total
Marzo 2007 - Diciembre 2007 28,65 45 1289,25
Total a cancelar 1289,25



En consecuencia, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada, le corresponden la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (1.289,25 Bs. F.), por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.-
De lo anteriormente expuesto se desprende que deben ser pagados al accionante los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos
Antigüedad 2.865,00
Intereses sobre prestaciones 626,49
Vacaciones 234,9
Bono vacacional 100,16
Utilidades 607,5
Indemnización de antigüedad 1.719,00
Indemnización sustitutiva del preaviso 1289,25
Daño moral 10.000,00
TOTAL 17.442,30

Así las cosas, tomando en consideración, la admisión de los hechos por parte de la demandada le corresponden a YUBER JOSÉ SANCHEZ la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (17.442,30 Bs. F.) por los conceptos discriminados. Así se deja establecido.-
4.8.- INTERESES DE MORA
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados a favor de YUBER JOSÉ SANCHEZ desde el 30 de diciembre de 2008 fecha en la cual terminó la relación laboral, sobre la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (17.442,30 Bs. F.), hasta el efectivo pago de dichas cantidades, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
4.9.- CORRECCIÓN MONETARIA
De igual forma si el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculada sobre la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (17.442,30 Bs. F.), corrección que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
5.-DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano YUBER JOSÉ SANCHEZ contra la empresa DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA C.A .-
SEGUNDO: Se condena a la empresa DISTRIBUIDORA LA GRAN VELETA C.A , a pagar al accionante YUBER JOSÉ SANCHEZ la cantidad de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (17.442,30 Bs. F.), más el monto que pudieren arrojar los intereses de mora, y la corrección monetaria en los términos anteriormente expuestos.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Siendo que esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el auto de fecha 16 de enero de 2009, las partes se encuentran a derecho, en consecuencia no procede su notificación. Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ

LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 23/01/2009, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
JG/IMCT
Exp. N°2140-08