JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.
197° y 148°
Los Teques veintiséis (26) de enero de 2008
Visto el escrito de fecha 19 de enero de 2009, inserto al folio 167 del expediente, suscrito por la representación judicial del accionante mediante el cual apela del auto de fecha 14 de enero de 2009; el Tribunal previo a cualquier otro pronunciamiento estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
La apelación, como la han definido algunos autores, es un recurso ordinario mediante el cual el perdidoso o el tercero afectado por el fallo del juez de primer grado de jurisdicción (primera instancia), provocan un nuevo o segundo examen de la causa, por parte de un juez superior o de segunda instancia, tratando de lograr la revocatoria, modificación, corrección o anulación de la decisión que le es adversa o le perjudica.
Este recurso, conforme al ordenamiento jurídico venezolano, por regla general procede contra toda sentencia definitiva,; salvo disposición contraria de ley. Respecto de las interlocutorias, el ejercicio de la apelación está condicionado para aquellas decisiones que produzcan gravamen irreparable.
Por otra parte, la procedencia de este recurso supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la interposición oportuna del recurso, y en segundo termino, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada,.
Este Juzgado observa que el presente recurso se interpuso en fecha 19 de enero de 2009 en tiempo hábil. Ahora bien en cuanto a una decisión susceptible de ser impugnada, ésta tiene su origen en el auto emitido por este Despacho en fecha 14 de enero de 2009, se hace necesario entonces dilucidar si el auto es susceptible de ser apelado.
Podemos observar que la representación del accionante Damelys Virginia Castillo, apela de un auto que surgió con ocasión de sus alegatos de solicitud de sustitución de patrono que a su entender ocurrió de manera incidental en el curso del proceso, siendo la síntesis del auto en cuestión del siguiente tenor:
…”Por cuanto el proceso se encuentra en la etapa procesal de desarrollo de la Audiencia Preliminar, institución fundamental dentro del proceso laboral, que permite la resolución de los conflictos a través de la actividad mediadora del Juez, considera necesario culminar esta fase del proceso, con el objeto de emplazar a los sujetos procesales a la resolución pacífica de la controversia planteada, en cumplimiento de los principios constitucionales y especialmente los que rigen el proceso laboral. En consecuencia, una vez concluida la audiencia preliminar, sin que se haya podido alcanzar un acuerdo satisfactorio entre las partes, procederá este Juzgado a pronunciarse sobre lo peticionado por la representación de la parte actora…”
Resulta eficaz establecer la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual es pertinente examinar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero dos mil cuatro, signada bajo el N° 223, que sostiene:
“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). Aunado a ello vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. (Resaltado de la Sala)...”
En este orden de ideas la Sala Constitucional, en decisión de fecha 19 de agosto de dos mil cuatro, signada bajo el N° 1667, sostuvo lo siguiente:
“(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)”.
Resulta entonces conveniente determinar si el auto apelado produce al apelante un gravamen irreparable. Al respecto debe recordase que el elemento que le adiciona el carácter de irreparabilidad a los actos procesales, y a su vez permite dilucidar si nos encontramos en presencia de un acto de mero tramite, es el impedimento para los órganos jurisdiccionales de reestablecer la situación a su estado original.
Así vemos como la Sala Constitucional ha definido situación irreparable en razón de que las cosas no puedan volver a su estado original, antes de la violación, (sentencia N° 2807, de fecha 07 de diciembre del 2004).
Considera entonces esta Juzgadora que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte .
De lo anterior, claramente puede establecerse que el auto in comento no atañe al fondo de la controversia, y no ocasiona un gravamen irreparable
y que por consiguiente este no ocasiona un gravamen irreparable, siendo que la impugnabilidad de los actos de esta naturaleza ha sido reconocido suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en sentencia n° 746 del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses); ratificada en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro), sostuvo:
“(…). Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…).”
No debe existir dudas, entonces, acerca de la impugnabilidad de los autos de mera sustanciación, en atención a los preceptos legales que han sido señalados en el presente fallo y de los criterios jurisprudenciales mencionados, los cuales ha sido pacíficos y reiterados, lo cual se evidencia en pronunciamiento de reciente data, tal y como lo fue la decisión de fecha 06 de mayo de dos mil cinco (2005), signada bajo el N° 775,mediante el cual se estableció lo siguiente:
“(…) Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna (Vid Sentencia N° 3.255/0002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro) (…)”.
Como se observa del dispositivo del auto cuestionado, el Tribunal no emitió pronunciamiento ninguno que afecte los intereses de las partes aquí en conflicto, se limitó a activar los medios alternos de resolución de conflictos, es decir, tal actuación del Tribunal no produce gravamen, por cuanto con dicha decisión, el Tribunal dejó incólume la situación procesal dentro del proceso, en consecuencia, tratándose el auto de apelado, de un pronunciamiento, que se subsume dentro de las llamadas providencias de mera sustanciación o mero trámite, que corresponde al impulso del proceso, que no contiene decisión de punto controvertido entre las partes ni de procedimiento ni de fondo, y al no causar gravamen irreparable a las partes, pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, por lo tanto resulta inapelable por expresa disposición del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el mismo, el Tribunal en modo alguno afectó los intereses de las partes involucradas en esta litis.
Con base en el análisis anterior, y siendo que en el presente caso el auto apelado es de mera sustanciación y no produce gravamen irreparable, en consecuencia este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad los Teques niega la apelación interpuesta por la abogada VIRGINIA CASTILLO CEBALLOS en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.- Así se decide.
JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Exp. 2064-08
JMG/ ML F
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