REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.

Los Teques, veintisiete (27) de enero de dos mil nueve (2009).
197° y 149°

Concluida como se encuentra la audiencia preliminar como consta en acta de fecha 22 de enero de 2009, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo peticionado por la parte actora en diligencia de fechas 9 y 12 de enero de 2009 sobre la sustitución de patrono sobrevenida en la presente causa, tal y como se estableció en autos de fecha 9 y 14 de enero del año en curso.
De conformidad a jurisprudencia reciente de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso no existe una oportunidad predeterminada para alegar la sustitución de patrono cuando opera en el curso del procedimiento antes de dictar sentencia por el tribunal que conozca de la causa, sustitución que en este supuesto debe ser invocada y debidamente demostrada. Por otra parte, en los casos en que esta situación es alegada en la etapa de ejecución de sentencia, ésta podría ejecutarse en esa fase sobre un tercero no llamado a juicio, al ser invocada y probada la sustitución mediante la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tiene como actividad central dentro del procedimiento laboral la mediación, pilar fundamental del nuevo proceso, dentro de las atribuciones relacionadas con la sustanciación de expedientes atribuidas a este Juzgado tenemos determinadas competencias en las que nos corresponde dictar sentencia o pronunciarnos sobre solicitudes de las partes, entre ellas podemos distinguir la presunción de admisión de los hechos, la cosa juzgada, prohibición de ley de admitir la acción propuesta, la caducidad, la falta de cualidad de las partes, la incompetencia y la falta de jurisdicción, además de los autos de mera sustanciación que impulsan el proceso.
En el presente caso, la sustitución patronal se produjo según alegato de la representación del sujeto activo, posteriormente a la admisión de la demanda, e incluso ya iniciada la audiencia preliminar, puesto que según copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela que riela a los autos, fue en fecha 27 de noviembre de 2008, que se hizo del conocimiento público la transferencia de las unidades de transporte colectivo y la planta de conductores que se encontraban adscritos a la Fundación Transporte Social del Estado Miranda ( FUNTRAMIR ), expresándose en dicha Gaceta que el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura establecerá los lineamientos generales para la transferencia, a la empresa del Estado adscrita a ese despacho denominada SISTEMA INTEGRAL DE TRANSPORTE SUPERFICIAL S.A. (SITSSA) quien deberá garantizar la remuneración, y demás derechos reconocidos en las leyes, contratos, convenios vigentes para el personal requerido para la operatividad de las unidades transferidas.
Posteriormente en fecha 12 de enero de 2009 la representación del actor solicitó la apertura de una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se demuestre si se encuentra dentro de los supuestos de hecho de la sustitución alegada.
Es oportuno mencionar que la sustitución de patronos, de conformidad con el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se configura cuando un patrono es sustituido por otro a quien le subsiste la responsabilidad del patrono anterior, caso en el cual como se mencionó anteriormente según la Jurisprudencia reciente de la Sala Social se podrán ejecutar las sentencias definitivas sobre el patrono sustituto, incluso cuando se alega en etapa de ejecución, previa demostración de la sustitución alegada, etapa que le corresponde conocer a los jueces de sustanciación, mediación y ejecución.
En el presente caso, alega el accionante que se configuró una sustitución patronal y por el estado en que se encuentra el proceso, anterior a la sentencia definitiva, si es alegada y demostrada podría sentenciar el juez competente en contra del patrono sustituto que no fue llamado a juicio.
En cuanto al pronunciamiento solicitado para la apertura de la articulación como se mencionó anteriormente esta facultad se encuentra conferida a estos Juzgados en la etapa de ejecución de sentencia, en consecuencia la petición se encuentra configurada fuera de las atribuciones de este Juzgado, por lo tanto considera quien aquí decide que carece de competencia para pronunciarse sobre lo solicitado por el actor mediante una articulación probatoria en esta fase del proceso.
Ahora bien, este Juzgado siendo que la parte accionada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, imposibilitando de esta forma la solución del conflicto a través de la mediación, lo que necesariamente ocasionó el deber de remitir el expediente al tribunal de juicio de conformidad a la reiterada jurisprudencia de la Sala Social, se dio por concluida la audiencia preliminar sin que se alcanzara el objetivo de mediar la solución del conflicto.

De esta forma la jurisdicción sobre la causa la adquiere el Juez de juicio quien tiene la competencia para pronunciarse sobre el fondo y decidir la causa. En consecuencia remítase al Tribunal de Juicio tal como se señaló en al audiencia de clausura de la Audiencia Preliminar, previa su distribución, una vez transcurridos el lapso de (5) cinco días a que se contraen los artículo 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se computan a partir del día siguiente a la conclusión de la audiencia preliminar. CUMPLASE.-

JASMINE MORELLA GARCIA
LA JUEZ
MARIA AUXILIADORA FARIAS
LA SECRETARIA



EXP. N° 2064-08
JMG/MF.