REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
197º y 148º
EXPEDIENTE Nº 1916-08
PARTE ACTORA:
JUAN BAUTISTA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.097.358. Domicilio procesal: Avenida Bermúdez, Edificio Belén, Mezzanina A2. Los Teques, Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
JOSE GREGORIO BRAVO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.379, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto en los folios 04 al 05 del expediente.
PARTE DEMANDADA
CONSTRUCTORA JAITA C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de octubre de 2002, bajo el Nro. 59, tomo 301-A-VII.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JOSE GREGORIO CORDOVEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.281.676, según se evidencia de poder que cursa a los folios 26 al 29 del expediente.
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 04 de marzo de 2008, fue recibida la presente causa y mediante el mecanismo de Distribución, admitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.
El 03 de junio de 2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, y vista la incomparecencia de la demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes.-
Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2008, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 13 de enero de 2009, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la comparecencia del actor y su apoderado judicial. Así mismo se dejo constancia de la incomparecencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno del accionante, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señaló el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, que en fecha 21 de noviembre de 2006, su representado comenzó a prestar servicios personales, como maestro de obra para la demandada, devengando un último salario diario de setenta y tres bolívares con setenta y seis bolívares (Bs. 73,76), hasta el 07 de agosto de 2007, fecha en que a su entender fue despedido injustificadamente.
Alega que hasta la fecha no ha recibido el pago de los diferentes conceptos derivados de la relación laboral, en razón de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, por lo que demanda el pago de la cantidad de Treinta y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 34.998,66) más los intereses sobre prestaciones sociales.-
Vista la incomparecencia de la parte accionada, a la prolongación de la audiencia preliminar; en razón de lo cual, el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe declarar consumada la presunción de admisión de los hechos.
Cabe resaltar que en la oportunidad fijada, para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, la parte demanda no hizo acto de presencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual y en consonancia con lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora declaro la confesión de la demandada con relación a los hechos planteados, siempre que los mismos no sean contrarios a derecho.
En consecuencia, deben tenerse como admitidos la totalidad de los hechos alegados por el demandante en su demanda, como son:
1. La existencia de la relación laboral alegada.
2. La fecha de ingreso establecida por el actor en el texto de la demanda
3. El cargo desempeñado, tal como lo alegó el actor en el texto libelar.
4. La remuneración devengada por el actor, tal como lo argumentó en su demanda. Así se deja establecido.
5. la terminación de la relación laboral por despido injustificado.
En este sentido sólo resta al Tribunal, en aplicación del principio iura novit curia, establecer los conceptos y montos que en derecho correspondan al demandante, previo examen (aprovechamiento) de las pruebas aportadas por las partes, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por cuanto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia de admisión de hechos, condiciona la posible confesión ab initio del demandado, a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, se observa que la parte demandada solo trajo a los autos las siguientes documentales:
1.1.- Inserta al folio 162 del expediente autorización de la demandada y dirigida a “quien pueda interesar”, por medio de la cual hacen constar que el actor se desempeña como maestro de obra y responsable de la construcción de las casas para el consejo comunal Mitolaotucha. Así se deja establecido.-
1.2.- Al folio 163 del expediente recibo suscrito por al actor por la cantidad de Bsf. 6.800 para el pago de nomina, herrero y bloquero. Del cual se desprende que en fecha 04 de julio de 2007 el actor recibió la cantidad de 6.800 Bsf. Para el pago de nomina. Así se establece.-
1.3.- Cursante a los folios 164 al 169 copia simple de contrato de obra. Del cual se desprende que la empresa Constructora Jaita C.A. firmo contrato de obra con la Asociación Cooperativa Banco Comunal Miranda Tomas Lander Ocumare del Tuy Chamicero 0010 (MITOLAOTUCHA 0010), para la construcción de diez viviendas. Así se establece.-
1.4.- Al folio 170 copia simple de Acta de Recepción Definitiva. La cual no guarda relación con los hechos controvertidos.- Así se deja establecido.
1.5.- Folios 171 al 173 copia al carbón de recibos de pagos. De los cuales se desprenden los diferentes pagos realizados por concepto de compra de estructura, pago de obreros, ferretería y electricista. Así se establece.-
1.6.- Folio 174 relaciones de materiales por justificar.- Los cuales no guardan relación con los hechos controvertidos ni le son oponibles a la parte actor, en consecuencia se desechan del proceso.- Así se deja establecido.-
1.7.- Folios 175 y 176, autorización y comunicación al Consejo Comunal, mediante la cual, la Constructora comunica al Consejo Comunal Miranda Tomas Lander, Ocumare del Tuy Chamicero, que el ciudadano JUAN VELASQUEZ abandono sus labores, y autoriza a los ciudadanos YORLAN LUGO y MARTÍN NAAR para continuar con la obra. Documental que carece de la firma de la parte actora, no les es oponible, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se establece.-
2.- TESTIMONIALES: de los ciudadanos YORLAN JOSE LUGO, MARTIN NAHAR y MARTIN NAHAR. La referidas testimoniales no fueron evacuadas razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Copia Certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. De mismo se desprende que en fecha 07 de noviembre de 2007, la parte actora introdujo reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en contra de la Constructora Jaita. Así se establece. -
2.- TESTIMONIALES: de los ciudadanos FREDDY ROMERO, LEONARDO LEDEZMA y RICARDO CECILIO ROJAS. La referidas testimoniales no fueron evacuadas razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Analizadas las pruebas promovidas las partes observa el Tribunal que ninguna desvirtúa la confesión de la demandada, en consecuencia, quedan como admitidos los siguientes hechos: la existencia de la relación de trabajo; su fecha de inicio el 21 de noviembre de 2006; la culminación de la prestación de servicios el día 7 de agosto de 2007; el cargo alegado por el accionante; salario diario devengado durante toda la relación laboral de SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( 73,76 Bs. F); y el modo de terminación del vínculo laboral por despido injustificado. Así se deja establecido.-
Ahora bien, del escrito de demanda se pueda extraer las diferentes reclamaciones que el actor realiza tomando como base la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares, en este sentido advierte quien decide que dicha Convención aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que le presten servicios, en el caso de autos la labor prestada como maestro de obras, la cual está incluida en el tabulador de oficios y salarios, razón por la cual considera que, el actor es beneficiario de los beneficios de la Convención alegada, y por lo tanto aplicable al demandado en la presente causa, todo en consideración la admisión de los hechos por parte de la demandada. Así se decide.-
Pasa de seguidas el Tribunal a determinar conforme a derecho los montos debidos al accionante por los conceptos demandados.
1. VACACIONES FRACCIONADAS:
De conformidad con la cláusula 42 del Convenio Colectivo las vacaciones se pagarán a razón de 61 días de salario básico, en el caso que nos ocupa el trabajador laboro 8 meses y 16 días razón por la cual le corresponden la cantidad de 45,75 días por concepto de vacaciones fraccionadas, calculadas al último sueldo básico de 73,76 Bsf., en consecuencia le corresponden al trabajador la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 3.374,52). Así se establece.-
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS:
De conformidad con el artículo 43 de la Convención Colectiva, garantiza un mínimo equivalente a 85 días de salario por las utilidades que se causen en el año 2007, en consecuencia le corresponden al trabajador la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 4.793,36). Así se establece.-
3.-PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Establece la Convención Colectiva, en su cláusula 45 que cuando la relación de trabajo finalice por cualquier causa durante el primer año de servicios, la prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se calculará a razón 45 días si la antigüedad del trabajador es como mínimo de 6 meses y no fuera mayor de 9 meses, por el salario integral, en este sentido le corresponde al trabajador la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS( 4.167,44 Bs. F.), por prestación de antigüedad. Así se establece.-
4.-INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD.
En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada al pago de su pago DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (277,60Bs.F.). Así se deja establecido.-
5.-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Reclama el accionante el pago de la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No consta de las actas procesales evidencia ninguna que permita extraer que el termino de la relación aboral se produjo por una causa distinta a la alegada por el actor, como es el despido injustificado, como quiera que el demandante JUAN BAUTISTA VELAZQUEZ alega que laboró 8 meses, y 16 días, en aplicación de la consecuencia jurídica del despido injustificado le corresponden por ese tiempo de servicios el pago de 30 días según lo establecido en el numeral 2 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de 30 días según lo establecido en el ordinal b) del referido articulo, calculados al salario integral, en consecuencia le corresponde al trabajador la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bsf. 5.556,60). Así se deja establecido.-
7.-SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR:
Establece la cláusula 46 de la Convención Colectiva que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, las prestaciones legales y contractuales correspondientes al trabajador serán efectivas al momento de la terminación de la relación laboral, en caso contrario seguirá devengando su salario hasta el momento que le sean canceladas las prestaciones, en este sentido resulta forzoso para quien decide ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde el 7 de agosto de 2007 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales todo esto a razón del último salario diario devengado de 73,76 Bs. F. Así se establece.-
8.- INTERESES DE MORA
De conformidad con la previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados para el ciudadano JUAN BAUTISTA VELAZQUEZ desde el 21 de noviembre de 2006 fecha en la cual terminó la relación laboral, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-
9.- CORRECCION MONETARIA
Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A.- Así se decide.-
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS más los salarios dejados de percibir desde el 7 de agosto de 2007 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, los intereses de mora desde la finalización de la relación hasta el pago efectivo y la corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara CON LUGAR de la demanda por prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JUAN BAUTISTA VELAZQUEZ contra CONSTRUCTORA JAITA, C.A. ambas partes identificadas en este fallo.-
En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS más los salarios dejados de percibir desde el 7 de agosto de 2007 hasta el pago efectivo de las prestaciones sociales, los intereses de mora desde la finalización de la relación hasta el pago efectivo y la corrección monetaria desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 16/01/2009, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 1916-08
OOM/FA.-
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