REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 2495-07
PARTE DEMANDANTE: ELISABETH GONZÁLEZ TURPIAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 8.757.732
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: UBENCIO ACEVEDO, HERVACIO ANTONIO ZAMBRANO Y HELKIN A. PAIVA, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros .32.830, 69.395 y 72.327 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AMBROSIO PLAZA (UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PLAZA), asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza, Estado Miranda, Guarenas, bajo el Nº 40, Tomo 19, en fecha 02 de diciembre de 1996.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: WUILMER RAMÓN MELENDEZ ARIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.554, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 10-12-2007, por el abogado Ubencio S. Acevedo, actuando en representación de la ciudadana Elisabeth González Turpial, incoada en contra de la Unidad Educativa “Colegio Plaza (UE Colegio Ambrosio Plaza C.A)”, por cobro de prestaciones sociales (folios 01 al 08), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien admite la demanda en fecha 13-12-2007 (folio 12), siendo reformada y presentada en fecha 07-04-2008 (folios 16 al 23), y admitida en fecha 08-04-2008 (folios 24-25).

En fecha 23-07-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folio 47), prolongándose la misma en dos oportunidades, siendo la última de ella en fecha 05-11-2008, en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folio 52), sin que la parte demandada haya contestado la demanda en el lapso legal, es remitido el expediente a Juicio en fecha 14-11-2008 (folio 173).
En fecha 24-11-2008 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 176) y el 01-12-2008 se procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 177 al 179) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 180 al 182), la cual tuvo lugar el día 13-01-2009, incompareciendo la parte accionada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que el Tribunal dictó dispositivo oral declarando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega el apoderado judicial de la parte actora que prestó servicios para la asociación civil Unidad Educativa Colegio Ambrosio Plaza, ejerciendo el cargo como profesora en el área de computación, desde el 28-02-2002 hasta el 19-07-2007, fecha en que fue despedida injustificadamente, por voluntad unilateral de su patrono, el accionante demanda el pago de la cantidad Bs. 15.306,95 por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional pendiente, utilidades, Indemnización Sustitutiva de Preaviso e Indemnización por Despido Injustificado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no contestó la demanda, operando la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la confesión de los hechos, asimismo visto la incomparecencia de la demandada a la Audiencia de Juicio el cual estaba pautada para el 13-01-2009, de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal correspondiente, originando la confesión de la demandada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3.- Que la accionada el día 12-01-2009, no compareció a la Audiencia de Juicio, operando la confesión de la demandada en cuanto fuese procedente en derecho las pretensiones del accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 4.- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Pruebas del Accionante:
Documentales:

- MARCADA “A”, insertas a los folios 57 al 73 del expediente, referentes a bauche de depósito del Banco Venezuela y Banfoandes a nombre de Elizabeth González. Este Tribunal la desecha por cuanto, las mismas no son oponible a la contraparte por emanar de la misma promovente. Así se decide.
- MARCADA “B”, inserta al folio 74 del expediente, referente a constancia de trabajo emitido por la U.E COLEGIO PLAZA a nombre de la ciudadana Elisabeth González Turpial, de fecha 17-03-2005, suscrita por el Director de la unidad educativa antes indicada, la cual se observa que la ciudadana Elisabeth González prestó servicios en la institución como profesora de computación, en un horario de 7:00 am a 12:00 m, devengando un sueldo para la fecha de Bs. 498, 96; igualmente laboró en horario de 2:00 pm a 5:30 pm como profesora de tareas dirigidas, devengando un sueldo mensual para la fecha de Bs. 460, 00, acumulando un salario mensual de Bs. 958,96. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- MARCADA “C”, insertas al folio 75 al 88 del expediente, referentes a comprobante de egreso identificados algunos con los Nros. 2574, 2080, 1114, 2135, 2164, 975, 510, 2206. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- MARCADA “D”, inserta al folio 89 del expediente, referente Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre de la ciudadana Elisabeth González Turpial. Al respecto, se desprende que la referida ciudadana recibió a la fecha 16-09-2007, la cantidad de Bs. 469,80 por concepto de bonificación de fin de año, a fracción de 20 días, y percibió la cantidad de Bs. 704,70 por concepto de preaviso, dando un total de Bs. 1.174,51, a razón de un salario mensual de Bs. 704,70. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
- MARCADA “E”, inserta al folio 90 del expediente, constante de un (1) folio útil, referente a copia simple de planilla de actualización de datos del personal de la U.E COLEGIO PLAZA, a nombre de la ciudadana Elisabeth González Turpial. Este Tribunal la desecha por cuanto no resuelve el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.


EXHIBICIONES DE DOCUMENTOS:

1.- Originales de los recibos de pago, efectuado a la trabajadora, desde el inicio, hasta la terminación de su relación laboral (28-02-2002 hasta el 19-09-2007).
Este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse, por cuanto la parte accionada no compareció a la audiencia de juicio, y por consiguiente no procede la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Prueba de la Accionada:

Documentales:

Inserta a los folios 93 al 172 del expediente, constante de ochenta (80) folios útiles, copia simple de nominas, bono de alimentación y liquidación de Prestaciones Sociales de la ciudadana Elisabeth González Turpial. En relación a las nóminas se desprende que la ciudadana durante el período 2007 al 2002 percibió los siguientes sueldos: De Enero 2007 a Agosto 2007 Bs. 704,75; Septiembre 2007 Bs. 352,35 correspondiente a la quincena de ese mes; Enero 2006 a Agosto 2006 Bs. 722,82; Septiembre 2006 Bs. 632,46; Octubre 2006 a Diciembre de 2006 Bs. 704,75; Enero 2005 a Marzo 2005 Bs. 498,96; Abril a Agosto 2005 Bs. 570,24; Septiembre 2005 Bs. 646,53; Octubre 2005 a Diciembre 2005 Bs. 722,82; Enero 2004 a Marzo 2004 Bs. 404,80; Abril 2004 Bs. 466,40; Mayo 2004 a Agosto 2004 Bs. 440,00; Septiembre 2004 Bs. 469,48; octubre 2004 a Diciembre 2004 Bs. 498,96; Enero 2003 a Septiembre 2003 Bs. 420,00; Octubre 2003 a Diciembre 2003 Bs. 404,80; Septiembre 2002 Bs. 300,00; Octubre 2002 a Diciembre 2002 Bs. 420,00. Referente a la planilla de liquidación se observa que la referida ciudadana recibió la cantidad de Bs. 469,80 por concepto de bonificación de fin de año, a fracción de 20 días, y percibió la cantidad de Bs. 704,70 por concepto de preaviso, dando un total de Bs. 1.174,51, a razón de un salario mensual de Bs. 704,70. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, en relación a las documentales que refleja el bono de alimentación este Tribunal la desecha, por cuanto no es punto controvertido a dilucidar en el presente caso. Así se decide.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: En el presente caso, la accionada no dio contestación a la demanda, en la oportunidad legal correspondiente. Ahora bien, de conformidad con el criterio señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (ratificado en sentencia Nº 1865 de fecha 17/11/2008), se estableció que cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
Asimismo, de conformidad con la sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la accionada al no comparecer a la Audiencia Juicio, opera la sanción procesal de la figura de la confesión, siendo que el Juzgador sentenciará en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho de las pretensiones del accionante o no de la petición del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo
SEGUNDO: En la presente causa, vista que la demandada no dio contestación a la demanda y en virtud de la incomparecencia de la accionada a la Audiencia Juicio en fecha 13-01-2009, al analizar las pruebas aportadas por las partes, y por cuanto no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos declara confesa a la parte demandada, en cuanto a que: a) existe una relación de trabajo entre la accionante y la demandada; b) la demandante prestó servicios personales desde el 28-02-2002 hasta el 19-09-2007 c) que la relación laboral concluyó por despido injustificado. Así se decide.
TERCERO: Constatando quien decide, que al existir una relación laboral, las peticiones del actor no es contraria a derecho, por tener su fundamento las acreencias demandadas en lo establecido en el articulo 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales amparan el derecho del trabajador a percibir sus prestaciones sociales y demás derechos laborales reclamados. Así se establece
CUARTO: En cuanto a los montos reclamados por la actora por concepto de prestaciones sociales esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 28-02-2002
Fecha de Egreso: 19-09-2007.
Tiempo de servicio: 5 años, 6 meses y 22 días
Motivo de la terminación: Despido Injustificado
Determinación del Salario:
En relación al salario mensual devengado por la actora, esta Juzgadora observa que la ciudadana Elisabeth González Turpial, percibió los siguientes sueldos, período De Enero 2007 a Agosto 2007 Bs. 704,75; Septiembre 2007 Bs. 352,35 correspondiente a la quincena de ese mes; Enero 2006 a Agosto 2006 Bs. 722,82; Septiembre 2006 Bs. 632,46; Octubre 2006 a Diciembre de 2006 Bs. 704,75; Enero 2005 a Marzo 2005 Bs. 498,96; Abril a Agosto 2005 Bs. 570,24; Septiembre 2005 Bs. 646,53; Octubre 2005 a Diciembre 2005 Bs. 722,82; Enero 2004 a Marzo 2004 Bs. 404,80; Abril 2004 Bs. 466,40; Mayo 2004 a Agosto 2004 Bs. 440,00; Septiembre 2004 Bs. 469,48; octubre 2004 a Diciembre 2004 Bs. 498,96; Enero 2003 a Septiembre 2003 Bs. 420,00; Octubre 2003 a Diciembre 2003 Bs. 404,80; Septiembre 2002 Bs. 300,00; Octubre 2002 a Diciembre 2002 Bs. 420,00, tal como se desprende en las documentales cursantes a los folios 94 al 106; 122 al 172 del expediente.

En cuanto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario básico las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación al salario base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo será el salario integral devengado por el actor en el mes anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones y el bono vacacional, se tomará el último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo, conforme al criterio de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 023 de fecha 24 de febrero del año 2005 (ratificada en sentencias Nros. 2246 y 1968 de fechas 06/11/2007 y 2-12-2008), que ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Asimismo, de conformidad con el criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al salario base para el calculo de las utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT)


2.-Vacaciones fraccionadas 2007 (art. 225 y Art. 219 LOT): 20 días/12 meses x 7 meses

3.-Bono Vacacional pendiente, correspondiente al 28-02-2002 al 28-02-2007(Art. 219): 45 días x último salario normal.

4.- Bono vacacional fraccionado 2007: 12 días/12x 7 meses, con base en el último salario normal.


5.- Utilidades de año 2002 al 2007, y utilidades fraccionadas:

Utilidades de año 2002 al 2007: 15 días por cada año, es decir, 15 x 5 años = 75 días, a razón del último salario normal.

Utilidades fraccionadas: 15 días/12x 9 meses, con base al último salario normal.


Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de utilidades, debe deducirse la cantidad de Bs. 469,80 cancelado por la accionada según se evidencia de las documentales insertas a los folios 89 y 93 del expediente, es decir, Bs. 1.761,75+264,26 = Bs. 2.026,01 – Bs. 469,80 = Bs.1.556, 21; por lo que se condena a la asociación civil Unidad Educativa Colegio Ambrosio Plaza a pagar a la actora la cantidad de Bs. 1.556, 21. Así se establece.-
6.-Indemnización de Antigüedad (art. 125 LOT: 150 días x salario diario integral.
7.- Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 125 LOT): 60 días x salario diario integral.

Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de preaviso, debe deducirse la cantidad de Bs. 704,70 cancelado por la accionada según se evidencia de las documentales insertas a los folios 89 y 93 del expediente, es decir, Bs. 1.511,40 – Bs. 704,70 = Bs. 806,70; por lo que se condena a la asociación civil Unidad Educativa Colegio Ambrosio Plaza a pagar a la actora la cantidad de Bs. 806,70. Así se establece.

TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.779,58), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 28-02-2002 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 19-09-2007; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha del despido, es decir, desde el 19-09-2007, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 7.142,64; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 19-09-2007, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.

Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 7.142,64 desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 19-09-2007 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son el vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional vencido 28-02-2002 al 28-02-2007, bono vacacional fraccionado 2007, utilidades período 2002-2007 y utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso que asciende a la cantidad de Bs. 7.636,94 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada asociación civil AMBROSIO PLAZA (UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PLAZA) de la presente acción, es decir, 02-05-2008 (folios 29-30) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana ELISABETH GONZÁLEZ TURPIAL contra la asociación civil AMBROSIO PLAZA (UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO PLAZA, en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2007, bono vacacional vencido 28-02-2002 al 28-02-2007, bono vacacional fraccionado 2007, utilidades período 2002-2007 y utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, los cuales fueron cuantificados en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros señalados en la motiva del presente fallo. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.

SECRETARIO ACCIDENTAL
Exp. Nº 2495-07
MNP/JB/yt