REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
EXPEDIENTE N° 2706-08
PARTE DEMANDANTE: TORRES COLLS YANCHEL ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.373.135
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YRIS DE JESÚS CASTILLO MEZA, MARIA DE JESÚS MATA CISNEROS, DORA YOLANDA MATA CISNEROS Y ÁNGEL RAMÓN GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.99.381, 75.416, 68.416 y 84.423 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS BRIPAZ C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 28-A-SGDO, de fecha 13-02-1996; y RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 67, Tomo 221-A-SGDO, de fecha 23-10-2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JAISI MERILDE GUERRERO COLMENARES, JAIME ESPINOZA AQUINE y MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.734, 47.700 y 97.648, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 28-04-2008, por la abogada María de Jesús Mata Cisneros, actuando en representación del ciudadano Torres Colls Yanchel Enrique incoada en contra de las empresas Colectivos Bripaz C.A y Responsable de Venezuela C.A, por cobro de prestaciones sociales (folios 01 al 06), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, previa subsanación(folio 23 al 25), se admite la demanda en contra de Colectivo Bripaz C.A (folio 26). En vista, que la parte actora demandó a las empresas Colectivos Bripaz C.A y Responsable de Venezuela C.A, siendo admitida la demanda solo contra la empresa Colectivos Bripaz C.A, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial en fecha 03-07-2008 procedió a corregir el error involuntario reponiendo la causa al estado de admisión de la demanda contra las empresas demandadas Colectivos Bripaz C.A y Responsable de Venezuela C.A (folios 50 al 52).
En fecha 14-08-2008, se da inicio a la Audiencia Preliminar consignando ambas partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas (folio 60), prolongándose la misma en una sola oportunidad en fecha 03-10-2008 en la cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, incorporando las pruebas promovidas por las partes (folios 82 y 83), y previa contestación de la demanda (folios 111 al 112), es remitido el expediente a Juicio en fecha 13-10-2008 (folio 113).
En fecha 16-10-2008 este Juzgado da por recibido el expediente (folio 116) y el 23-10-2008 procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 117 al 119) y a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folio 120 al 121), la cual tuvo lugar el día 09-12-2008, dictándose el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la apoderada judicial de la parte actora que su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Colectivos Bripaz C.A, desempeñando el cargo de Chofer, y además que en fecha 15 de enero de 2004, por orden expresa del ciudadano Víctor José Briceño Bentacourt, comenzó a trabajar con la empresa Responsable de Venezuela C.A, con el mismo cargo de Chofer y los mismos beneficios laborales, siendo que dicha empresa funciona dentro del mismo galpón de Colectivos Bripaz C.A. En fecha 23-07-2007 renuncia, devengando desde el inicio de la relación laboral un salario mensual: Bs. 3.000,00; cuyo salario diario es de Bs. 100,00.
Por ello demanda, por considerar que existe sustitución de patronos, solidariamente a Colectivos Bripaz C.A y Responsable de Venezuela C.A. En este sentido, el accionante demanda el pago de la cantidad Bs. 176.837,57 por concepto Prestación de Antigüedad e intereses; vacaciones vencidas desde 1997 al 2007, bono vacacional vencido desde 1997 al 2007, utilidades fraccionadas año 1997 y 2007, utilidades vencidas desde 1998 al 2006.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, la codemandada Colectivo Bripaz C.A negó: 1.-Que el actor haya laborado desde 16-06-1997 para la empresa Colectivos Bripaz C.A; 2.-Que en caso que hubiera existido alguna relación de trabajo con Colectivos Bripaz C.A, el reclamo de los derechos supuestamente surgidos ya prescribieron, por motivo que ha operado todo lo correspondiente a las consecuencias jurídicas de la prescripción de la acción, según lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la codemandada Responsable de Venezuela C.A negó: Que el actor haya devengado desde el inicio de la relación laboral un salario de Bs. 3.000,00; y por consiguiente una salario diario de Bs. 100,00, por motivo que el salario devengado desde el inicio de la relación laboral 15/01/2004 hasta el 31/12/2004, era de Bs. 10,90; al período 01/01/2005 al 31/12/2005 fue la cantidad de Bs. 13,5; para el período 2006 fue la cantidad de Bs. 17,07; y conforme a la solicitud de reclamo del actor a la Inspectoría del Trabajo, de fecha 26/10/2007 manifestó que su último salario mensual devengado era de Bs. 614,79.
Y ambas codemandadas en la contestación de la demanda niega: Que las empresas solidariamente adeude al actor, por una supuesta sustitución de patrono los conceptos de: vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, intereses de antigüedad, en razón que dichos conceptos fueron cancelados de manera anual a solicitud del demandante por la empresa en que laboró Responsable de Venezuela C.A; desde la fecha de ingreso 15/01/2004.
DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1) La relación de trabajo alegada por el actor con la empresa Colectivos Bripaz C.A , 2) La existencia de la sustitución de patrono entre Colectivos Bripaz C.A y Responsable de Venezuela C.A, 3) El salario mensual del actor; 4) La procedencia o no de todas y cada uno de los conceptos demandados por las empresas accionadas.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.
Así las cosas, en el caso bajo análisis corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación de trabajo con Colectivo Bripaz C.A, y la Sustitución de Patronos entre Colectivos Bripaz C.A y Responsable de Venezuela C.A, y a la parte accionada le corresponde demostrar, el salario que devengaba el actor y el pago de los conceptos demandados.
Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se tienen como hechos admitidos, la prestación de servicio del ciudadano Bernardo Walter Randich Morales para la empresa Responsable de Venezuela C.A., la fecha de ingreso a la empresa antes indicada 15 de enero de 2004, el cargo desempeñado como Chofer.
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
DOCUMENTALES:
1.-MARCADO “A”, inserta en el folio 87 del expediente, referente a original de la carta de renuncia de fecha 22/06/2007, dirigida al Presidente de la empresa Responsable de Venezuela y Bripaz, y suscrita por el ciudadano Yanchel Enrique Torres Colls, la cual se desprende que el actor renuncio al cargo de chofer que ejercía en la referida empresa. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.-MARCADO “B”, inserta en el folio 88 del expediente, referente a original de constancia de trabajo emitida por la empresa Responsables de Venezuela C.A, la cual se desprende que el ciudadano Torres Colls Yanchel prestó servicios como operador para la empresa Responsable de Venezuela. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
TESTIMONIALES:
1.- ZULY JOSEFINA PERALES DE MORA. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de deposición se desprende que: trabajo para la empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A., haciendo la comida al ciudadano Yanchel Enrique Torres, quien era chofer de la compañía. De la testimonial evacuada este Tribunal la desecha, en razón que se manifestó una versión de dudosa fidelidad, en razón que los alegatos de la testigo se evidencio una amistad intima con al actor y por consiguiente un interés en la resultas del conflicto. Así se decide.-
2.- ANDRI JOSÉ RODRÍGUEZ, De su deposición se desprende que: que laboró para la empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A., y le consta que Yanchel Enrique Torres era operador, iniciando a prestar servicios a partir del año 1998, en transporte público en el recorrido Petare –Guarenas. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto de su deposición es contradictorio con los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda. Así se decide.-
3.- En cuanto las testimoniales de los ciudadanos JESÚS MARIA ARIAS OLIVO y ANTONIO DEL CARMEN WALTROE, en vista de no haber comparecido a la audiencia de juicio por lo tanto no hay materia sobre que pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA:
DOCUMENTALES:
1.-MARCADA “Z”, inserta en los folios 65 al 71 del expediente, copia simple del Registro Constitutivo de la empresa mercantil Responsables de Venezuela, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 07, Tomo 16-A, de fecha 12/04/1960, constante de siete (7) folios útiles., en que se desprende que el objeto de la empresa es el transporte de personas y mercancías en todo el territorio nacional; la compra, venta, permuta y arrendamiento de vehículos de cualquier tipo y clase; la explotación de empresas de transporte, bien directamente, bien en calidad de concesionaria de otras personas naturales o jurídicas; la compra, venta y permuta, arrendamiento y, en general, cualquier género de operaciones lícitas con bienes muebles e inmuebles. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.-Inserta en los folios 72 al 81 del expediente, copia del Registro Constitutivo de la empresa mercantil COLECTIVO BRIPAZ, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, inserto bajo el Nº 26, Tomo 28-A, de fecha 13/02/1986, constante de diez (10) folios útiles, la cual se desprende que el objeto es el la explotación de la industrial del transporte colectivo de pasajeros en su manera más amplia, organizando talleres mecánicos, de latonería, servicios, y en general, toda actividad de lícito comercio relacionada con la rama del transporte colectivo de pasajeros. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- MARCADA “E”, inserta en los folios 106 al 108 del expediente, referente a Cartel de Notificación emitido por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire, Estado Miranda, en fecha 26/10/2007, que guarda relación con el expediente Nº 030-2007-03-01635, dirigido al representante legal de la empresa Responsables de Venezuela C.A, por motivo de comparecer al acto conciliatorio, en virtud del reclamo por cobro de prestaciones sociales; hoja de solicitud de reclamo por parte del ciudadano Yanchel Enrique Torres Colls, de fecha 06/09/2007, las cuales se presenta en original como parte anexa del escrito de la codemandada Responsable de Venezuela, C.A, y que se desprende que el accionante manifestó que ingresó a prestar servicios para la empresa reclamada Responsable de Venezuela en fecha 16/07/1997 y egreso en fecha 22/06/2007, percibiendo un sueldo de Bs. 614,79. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.- MARCADA “A”, inserta en el folio 99 del expediente, referente a planilla de solicitud de empleo presentada por la codemandada Responsable de Venezuela, C.A, en su escrito de pruebas, la cual se desprende que el ciudadano Torres Colls Yanchel ingresó para la referida empresa en fecha 15/01/2004, al cargo de conductor. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5.- MARCADA “B”, Inserta en los folios 100 y 101 del expediente, referente a liquidación anual del ciudadano Yanchel Enrique Torres Colls, de fecha 16/12/2004, constante de dos (2) folios útiles, la cual se desprende que el referido ciudadano ingresó para la empresa Responsable de Venezuela C.A en fecha 15/01/2004, que se le canceló la cantidad de Bs. 519, 20 por concepto de prestaciones sociales, equivalente a 40 días de antigüedad, 13,75 de vacaciones fraccionadas y 13,75 de utilidades, y que percibió para ese período de un salario mensual de Bs. 327,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6.- MARCADA “C”, Inserta en los folios 102 y 103 del expediente, referente a liquidación anual del ciudadano Yanchel Enrique Torres Colls, de fecha 19/12/2005, constante de dos (2) folios útiles. De la documental se desprende que la empresa Responsables de Venezuela C.A le canceló al referido ciudadano la cantidad de Bs. 1.143,39 por concepto de prestaciones sociales, equivalente a 62 días de antigüedad, incluyendo los días adicionales; 15 días de vacaciones vencidas y 15 días de utilidades, percibiendo para ese período de un salario mensual de Bs. 405,00. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
7.- MARCADA “D”, inserta en el folio 104 del expediente, referente a liquidación anual del ciudadano Yanchel Enrique Torres Colls, del mes de diciembre de 2006, constante de un (1) folio útil, en que se desprende que la empresa Responsable de Venezuela C.A le canceló al referido ciudadano la cantidad de Bs. 1.930,37 por concepto de prestaciones sociales, equivalente a 64 días de antigüedad incluyendo los días adicionales, 30 días de vacaciones vencidas, percibiendo para ese período de un salario mensual de Bs. 512,31. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
8.-MARCADA “G”, inserta en el folio 105 del expediente, referente a Carta de solicitud de permiso dirigida a la empresa Responsable Venezuela C.A, por el ciudadano Enrique Torres Colls, de fecha 15/05/07, constante de un (1) folio útil. Este Tribunal la desecha por cuanto no resuelve el hecho controvertido en la presente causa. Así se establece.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la contestación, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PRIMERO: EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO CON LA EMPRESA COLECTIVO BRIPAZ C.A:
Ahora bien, del acerbo probatorio no se desprende probanza alguna de la prestación de servicios por parte del actor con la codemandada Colectivo Bripaz C.A, por lo que es forzoso declarar sin lugar la referida pretensión. Así se decide.
SEGUNDO: EXISTENCIA DE LA SUSTITUCIÓN DE PATRONOS ENTRE COLECTIVOS BRIPAZ C.A Y RESPONSABLE DE VENEZUELA:
Referente a la pretensión alegada por el actor, motivo de la existencia de la sustitución de patrono entre las empresas Colectivos Bripaz C.A y Responsable de Venezuela C.A, es de señalar que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente: “Existirá sustitución de patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.”
Asimismo, en sentencia Nº 262 de fecha 29-04-2003 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señala que existe sustitución de patrono, cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, transmite sus derechos a otra persona, natural o jurídica que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.
El artículo 89 eiusdem, establece lo siguiente: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa se considerará que hay sustitución de patrono.”
Y el artículo 91 ibidem expresa: “La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste…”. Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia supra mencionada, señaló: “Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente”.
De este modo, observa esta Juzgadora que de las pruebas aportadas por la parte demandante, los documentos que corren del folio 87 al 88, y de los testigos evacuados en el proceso inclusive no aportan nada a su favor, que se evidencie que se efectúo una sustitución de patrono entre la empresa Colectivos Bripaz C.A y Responsable de Venezuela C.A. Asimismo, está sentenciadora determina, que de conformidad con los documentos constitutivos de las empresas que presuntamente podría configurar la sustitución de patronos, se observa que los mismos no son suficientes para determinar que exista tal sustitución por cuanto se evidencia que son dos empresas que se dedica a una misma actividad comercial, sin embargo ello no constituye por sí sola que exista sustitución de patronos.
Además, para que surta la sustitución de patronos, como se indicó de los articulados trascritos, establece claramente los requisitos que deben cumplirse para tal fin, como lo son:
1.- Que se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de persona natural o jurídica a otra. En el presente caso, se evidencia que existe la constitución de dos empresas, con capital social, inventario y administraciones diferentes. En consecuencia, no existe sustitución del patrono sino cuando la persona jurídica del empleador desaparece absorbida por el segundo que conserva la empresa.
2.- Que se continúen realizando las labores de la empresa. Es decir, que la empresa sustituida asuma la carga económica, tanto activa como pasiva de la empresa sustituyente. En el presente caso, no se demuestra que la empresa Responsable de Venezuela C.A haya asumido los activos y pasivos de la empresa Colectivo Bripaz C.A.
3.- Asimismo, es necesario para que se perfeccione la figura laboral de la sustitución, que al trabajador se le notifique, ya que sin la misma, no llega a perfeccionarse la cesión de los contratos de trabajo, integrados al patrimonio transferido, ni tiene efecto contra esos trabajadores, la pretendida sustitución del patrono. Es así, como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 262, de fecha 29-04-03, ha indicado: “Para que pueda considerarse que se ha perfeccionado la sustitución de patrono no basta que se haya traspasado la titularidad de la empresa, sino que es preciso que la misma sea notificada al trabajador o que éste la haya aceptado implícita o explícitamente. Entonces, si no se ha notificado de la sustitución al trabajador no puede considerarse realizada tal sustitución respecto de éste, y por ende, como bien lo afirma la recurrida (…)”
4.- Que continúe con el mismo personal, en las instalaciones y con los mismos bienes materiales donde funcionaba la empresa sustituida, siendo que en el caso de autos no se constata que la empresa Responsable de Venezuela está fusionando con el personal y los bienes de la empresa Colectivo Bripaz C.A.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que al no demostrarse la relación de trabajo, entre el accionante y la empresa Colectivo Bripaz C.A, no existió la sustitución de patrono en el presente caso. Así se establece.
TERCERO: PRESCRIPCIÓN:
En relación a lo alegado por la empresa Colectivo Bripaz C.A, sobre el reclamo de los derechos supuestamente surgidos ya prescribieron, por motivo que ha operado todo lo correspondiente a las consecuencias jurídicas de la prescripción de la acción, según lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, al no constatarse la existencia de la relación de trabajo, entre el accionante y la empresa Colectivo Bripaz C.A, este Tribunal considera inoficiosos pronunciarse sobre la prescripción alegada por la empresa Colectivo Bripaz. Así se establece
CUARTO: SOBRE PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS:
En vista que de las pruebas cursantes en autos, se constata que el ciudadano Yanchel Enrique Torres prestó servicios a la empresa Responsable de Venezuela C.A, esta Juzgadora pasa a determinar la procedencia o no de los los montos reclamados por el actor por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que serán cuantificados de la siguiente manera:
Fecha de Ingreso: 15-01-2004
Fecha de Egreso: 23-07-2007
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 8 días
Motivo de la terminación: Renuncia
Determinación del Salario:
En cuanto al salario mensual devengado por el actor, esta Juzgadora observa que el ciudadano Yanchel Enrique Torres, percibió los siguientes sueldos, período 14-01-2004 al 31-12-2004 Bs. 327,00; período 01-01-2005 al 31-12-2005 Bs. 405,00; para el período 01-01-2006 al 31-12-2006 Bs. 512,31; y 01-01-2007 al 23-07-2007 Bs. 614,79, tal como se desprende en las documentales cursantes a los folios 100, 103, 104 y 108.
En relación a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el calculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el salario diario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
En tal sentido, la referida base salarial antes expuesta, es el siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 y 665 LOT)
Al total de lo que corresponda al demandante por concepto de prestación de antigüedad, debe deducirse la cantidad de Bs. 2.424,69 cancelado por la accionada según se evidencia de las documentales insertas a los folios 100, 101, 103 y 104 del expediente, es decir, Bs. 4.023,77 – Bs. 2.424,69= Bs. 1.599,08; por lo que se condena a la empresa Responsable de Venezuela C.A a pagar al actor la cantidad de Bs. 1.599,08. Así se establece.-
2.-Vacaciones vencidas correspondiente al 15-01-2004 al 15-01-2007 (Art. 219):
Al respecto observa esta Juzgadora que de las documentales insertas a los folios 103 y 104 del expediente, contentivo de la planilla de liquidación suscrita por el actor, se desprende que percibió por este concepto una cantidad mayor a lo reclamado, es decir, la cantidad de Bs. 714,81, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente las vacaciones vencidas del período 15-01-2004 al 15-01-2006. Así se establece.
No obstante, esta Juzgadora percata que de dichas documentales, se desprende que la empresa Responsable de Venezuela C.A no canceló al actor lo correspondiente por vacaciones vencidas del período 15-01-06 al 15-01-2007, por lo que resulta forzoso declarar procedente dicha reclamación, la cual asciende a la cantidad de Bs. 290,36 de conformidad con la siguiente operación aritmética:
Por consiguiente se condena a la empresa Responsable de Venezuela C.A, a pagar al actor la cantidad de Bs. 290,36. Así se establece.
3.-Bono Vacacional vencidas correspondiente al 15-01-2004 al 15-01-2007 (Art. 219):
Por lo que se condena a la empresa Responsable de Venezuela C.A, a pagar al actor la cantidad de Bs. 344,50. Así se establece.
4.-Vacaciones fraccionadas16-01-2007 al 23-07-2007 (art. 225 y Art. 219 LOT)
18 días/12 meses x 7 meses:
Por lo que se condena a la empresa Responsable de Venezuela C.A, a pagar al actor la cantidad de Bs. 215,15. Así se establece.
5.-Bono vacacional fraccionadas 16-01-2007 al 23-07-2007 (art. 225 y Art. 219 LOT)
10 días/12 meses x 10 meses
Por lo que se condena a la empresa Responsable de Venezuela C.A, a pagar al actor la cantidad de Bs. 119,53. Así se establece.
6.- Utilidades de año 2004 al 2007: 15 días por cada año, es decir, 15 x 3 años = 45 días.
Al respecto observa esta Juzgadora que de las documentales insertas a los folios 103 y 104 del expediente, relacionado a la planilla de liquidación suscrita por el actor, se desprende que percibió por concepto de utilidades una cantidad mayor a lo reclamado, es decir, la cantidad de Bs. 714,81, por lo que es forzoso para este Juzgado declarar improcedente esta pretensión del actor. Así se establece.
5.-Utilidades fraccionadas periodo 2007: 15 días/12 meses x 7 meses
Por lo que se condena a la empresa Responsable de Venezuela C.A, a pagar al actor la cantidad de Bs. 179,29. Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.747,91), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 15-01-2004 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 23-07-2007; 2°) Sus cálculos se hará tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 3) La empresa Responsable de Venezuela C.A canceló por prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 469,45 período 2004, Bs. 850,39 período 2005 y Bs. 1.104,85 período 2006. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la renuncia, es decir, desde el 23-07-2007, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 1.599,08; ; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 23-07-2007, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad de Bs. 1.599,08 desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 23-07-2007 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son el vacaciones vencidas 15-01-2006 al 15-01-2007, bono vacacional vencido 15-01-2004 al 15-01-2007, vacaciones fraccionadas 16-01-2007 al 23-07-2007, bono vacacional fraccionado 16-01-2007 al 23-07-2007, utilidades fraccionadas período 2007, que asciende a la cantidad de Bs. 1.148,83 serán cuantificados desde la fecha de notificación de la codemandada Responsable de Venezuela C.A de la presente acción, es decir, 20-07-2008 hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales correrá por cuenta de la empresa accionada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano YANCHEL ENRIQUE TORRES COLLS, contra la empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano YANCHEL ENRIQUE TORRES COLLS, contra la sociedad mercantil RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A., en consecuencia, se ordena a la accionada a pagar al trabajador accionante las cantidades por prestación de antigüedad, vacaciones vencidas 15-01-2006 al 15-01-2007, bono vacacional vencidas 15-01-2004 al 15-01-2007, vacaciones fraccionadas 16-01-2007 al 23-07-2007, bono vacacional fraccionado 16-01-2007 al 23-07-2007, utilidades fraccionadas período 2007, los cuales fueron cuantificados en la motiva del presente fallo, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora e la indexación monetaria, de conformidad con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria en costas a la demandada por la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Siete (07) días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA NATALIA PEREIRA.
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA
Exp. Nº 2706-08
MNP/FG/yt
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