JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-

ACTA.
En horas de despacho del día de hoy, viernes treinta (30) de enero del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento contentivo por Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesto por el ciudadano GONZALEZ PINO RUFINO JOSE, contra la empresa QUIMBIOTEC, C .A., A tales efectos comparecen por ante este Tribunal, el profesional del derecho, ENIO JULIO ALVARES DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 6.876.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según instrumento poder que consta a los folios 35 y 36 de auto. Igualmente comparece el ciudadano AVILAN VILLEGAS JORGE ERNESTO, titular de la cédula de identidad N°V.- 8.682.104, en su carácter de Gerente de la Empresa accionada acompañado de la abogado ESTELVI I. GONZALEZ LEON, titular de la cédula de identidad N° V.-10.279.857, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, según instrumento poder que tiene acreditado en auto y que consta en Acta de Asamblea General de Accionista celebrada en fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual quedo registrado ante el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 03 de noviembre de 2008. Seguidamente, estando presentes las partes involucradas, y analizadas las actas que conforman el presente expediente, inmediatamente la Juez expone a las partes las bondades de la mediación como solución de controversias, concedió el derecho de palabra a cada una de las partes comenzando por el apoderado del demandante, sin limitación de tiempo, para exponer sus razones y argumentos con respecto a los conceptos que demanda; En este estado, vista lo manifestado conforme los conceptos demandados que corresponden en derecho, y sobre ese particular la parte actora renuncia al concepto de Indemnización por despido injustificado previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y reconoce que fue un acto voluntario de retiro de poner fin a la relación laboral que mantuvo con la Empresa Accionada “Quimbiotec”, de igual forma manifiesta la apoderado de la parte accionada que en virtud de la pretensión del monto adeudado del Seguro Social las partes quedan conteste vista que por error involuntario, existe en los registro de dicha Institución un problema en el número de cédula de identidad de la parte actora, error este que declara en este acto la parte accionada será corregido en un lapso de seis (06) meses, en ese sentido, el accionado se compromete a subsanar la situación irregular presentada y el apoderado de la parte actora queda conforme con respecto a lo suscitado por Seguro Social; Siendo ello así, deciden, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que por diferencia de Prestaciones Sociales fue reclamado y que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE GONZALEZ PINO RUFINO JOSE contra la empresa QUIMBIOTEC C.A la suma transaccional única y definitiva de CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40.000,00), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) DIFERENCIA DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 , b) DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES LITERAL C, ARTICULO 108, c) DIFERENCIA DE PAGO DE HORAS EXTRAS DIURNAS; d) DIFERENCIA DE PAGO DE HORAS EXTRAS NOCTURNAS, e) DIFERENCIA DE DIAS DE DESCANSO; f) DIFERENCIA DE DOMINGOS Y FERIADOS, E) DIFERENCIA DE VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS, F) DIFERENCIA DE UTILIDADES. Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que el DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra la SOCIEDAD MERCANTIL QUIMBIOTEC C.A; la suma acordada, la demandada propone pagar en un único pago en el día de hoy por la cantidad de bolívares CUARENTA MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 40.000,00) en cheque N° 02789524 de la empresa accionada, bajo el N° de cuenta 01080500760100004923, girado contra el Banco Provincial a nombre del accionante, recibido en este mismo acto por su apoderado judicial. El DEMANDANTE manifiesta su acuerdo con la suma transaccional convenida y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 1800-07. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a la sociedad mercantil QUIMBIOTEC C.A, por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, e incluye también los intereses de mora y corrección monetaria, razón por la cual, por este medio le otorga sociedad mercantil QUIMBIOTEC C.A el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista la presente transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que fue concebida en este acto, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que da por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente. Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman



YUDITH GONZALEZ
JUEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE


EXP.1800-07
YG/.