REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
198° y 149°

EXPEDIENTE N° 2183/-08

PARTE ACTORA:
ELVIA JOSEFINA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.768.338.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-13.289.224, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°. 111.839, en su carácter de apoderado judicial según instrumento poder autenticado por ante la Notaría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha ocho (08) de agosto de 2008, quedando anotado bajo el N° 55, Tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA:
ROSA ELENA CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° V.-8.255.153, domiciliada en Urbanización Los Nuevos Teques, Residencias Rega, Apartamento 14, piso1, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL


MOTIVO:
DIFERENCIAS DE SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS

I.-Por recibido libelo de demanda ante la Unidad de Recepción De Documentos (U.R.D.D.) de este Tribunal, en fecha 01 de Diciembre de 2008, el Procurador Especial de Trabajadores abogado, LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA JOSEFINA GARCIA DE DIAZ, procedió a demandar a la Ciudadana ROSA ELENA CUBILLAN, por cobro de Diferencia de Salarios no pagados y otros conceptos derivado de la relación de trabajo habida entre su representado y la parte accionada.

Mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 18 de diciembre de 2008, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la demandada el día 16 de diciembre de 2008, en la persona de la ciudadana Rosa Elena Cubillan, cédula N° V.- 8.255.153, quien manifestó ser el patrono de la parte accionante.

La Secretaría certificó ésta actuación del Alguacil en fecha 08 de enero de 2009, vista que se han cumplido con las formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto con el artículo 128 ejusdem.
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El día viernes veintitrés (23) de enero de 2009, siendo las 9:30 a.m., se anunció el acto en las puertas del Tribunal y compareció la Procuradora Especial del Trabajo DEYMI DEL VALLE LEEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. La parte demandada no compareció a la hora anunciada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. El Tribunal dejó expresa constancia de ello y por tal motivo, se declaró la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En el día hábil de hoy, treinta (30) de enero de 2009, siendo las 2:00 p.m., estando dentro del lapso fijado mediante acta de fecha 23 de enero de 2009, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conforme al artículo 11 eiusdem, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:


Argumentó la accionante, que su representada prestó servicios para la ciudadana ROSA ELENA CUBILLAN, desde el día 01 de Noviembre de 1997, ejerciendo el cargo de Domestica, en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 07:00 p.m., indicó como último salario mensual que debió de devengar la cantidad de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs.614.79), hasta el 20 de diciembre de 2007, oportunidad en que terminó la relación de trabajo por Renuncia voluntaria.
Señala de igual modo la actora, que por cuanto el patrono no le satisfizo los conceptos sobre diferencia de salarios y demás derechos que le correspondían con ocasión de la terminación de sus servicios, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, a cuyo procedimiento no tuvo resultados positivos, y que en razón de lo expuesto, es por lo que acude a esta instancia en demanda de la suma de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES con sesenta y dos céntimos (Bs.2.025,62) discriminados de la siguiente manera:

.- Diferencia de Salarios de los meses; mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre correspondiente al año 2007, vista que no se cancelo en base al salario mínimo para la fecha, lo que percibió fue cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. 400,00) mensuales.; siendo un total demandado por este concepto de Bolívares Mil Setecientos Dieciocho con Treinta y Dos céntimos (Bs.1.718, 32).
.- Vacaciones a razón de salario mínimo mensual de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con setenta y nueve céntimos (Bs. 614,79), comprendido en el periodo del primero (01) de noviembre de 2006 hasta el primero (01) de noviembre de 2007, en la cantidad de Bolívares Trescientos Siete con treinta y cinco céntimos (Bs.307,35)

En la oportunidad de la Audiencia Preliminar, a la hora anunciada, la parte demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso solo procede cuando, aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:

1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.

Pasa de seguidas el Tribunal a examinar, detenidamente, si en este caso estamos en presencia de pedimentos contrarios a derecho, y en tal sentido observa.

Consta del texto libelar, la actora luego de alegar que su tiempo de servicio fue de diez (10) años, un (01) mes y diecinueve (19) días; reclama la demandada el pago sobre la diferencia de salario comprendido en los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, lo cual no se cancelo al salario mínimo, vista la relación laboral que mantuvo con la parte accionada, mediante la cual aparece calculada la diferencia en base a los ocho (08) meses.

Dado que la labor, que según la demandante desempeñaba, consistía en el trabajo domestico, razón por la cual, considera el tribunal que se debe aplicar al caso de autos, el Régimen Especial de Trabajadores Domésticos, previsto Título V, Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo:

En cuanto a la procedencia de la diferencia de salario con respecto al salario mínimo correspondiente reclamado: queda establecido, conforme lo esgrime el libelo presentado que el trabajo desempeñado por la actora estaba comprendido en una jornada continua en un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. Al respecto, el referido artículo 275 eiusdem, establece lo siguiente:

Artículo 275.- Los trabajadores domésticos que habiten en la casa donde prestan sus servicios no estarán sujetos a horario, ni a las disposiciones de los Títulos II, III y IV de esta Ley. Su trabajo será determinado por la naturaleza de su labor y deberán tener un descanso absoluto mínimo continuo de diez (10) horas. Los trabajadores domésticos que no habiten en la casa donde prestan sus servicios estarán sujetos a la jornada normal de trabajo, de acuerdo con los artículos 195 y 205. (Subrayado propio), Salvo las excepciones previstas en esta Ley, la jornada diurna no podrá exceder de ocho (8) horas diarias, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales; la jornada nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias, ni de cuarenta (40) semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de siete y media (7 ½) horas por día ni de cuarenta y dos (42) por semanales, lo que quiere decir, que el tiempo que causa la relación de servicio debe realizarse conforme lo trascrito en la presente norma en virtud de la naturaleza de la actividad que realiza, y que conforme al salario estipulado, es necesario analizar la procedencia del reclamo de diferencia de salario señalada por la demandante en el libelo, quien manifiesta haber percibido un salario mensual de Bolívares Cuatrocientos (Bs.f 400,00), durante la relación de trabajo correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agoto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007.

En este sentido, resulta necesario explicar que, nuestra legislación contempla la garantía de un Pago de Salario Mínimo, establecido no por voluntad de las partes, sino por voluntad del Estado Venezolano, quien a través del Ejecutivo Nacional, por disposición del artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija la remuneración mínima que deben percibir los trabajadores en el territorio nacional, como órgano rector e impulsor de políticas que enaltezcan el nivel de vida y poder adquisitivo de la población, tomando en cuenta el costo de la vida y la inflación.-
Es decir, que si bien la trabajadora desempeñaba labores de empleada doméstica que no determina cuales fueron, la misma cumplía con la jornada de trabajo establecida para esta clase de trabajadores, teniendo por tanto derecho a reclamar el concepto correspondiente a dichos trabajadores, ya que los mismos pertenecen a éstos cuando ejercen sus labores todos los días de la semana, a un salario mínimo, vista la jornada que expresa en el libelo, exceptuando el día de descanso, y en el horario establecido para tal actividad. Así se deja establecido.

Ahora bien, el presente caso, se trata de una relación de trabajo de diez (10) años, un (01) mes y diecinueve (19) días, y bajo este orden de ideas, se hace necesario acotar que la aplicación de un Régimen Especial como el de los Trabajadores Domésticos, resulta excluyente del régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente del beneficio de la Prestación de Antigüedad prevista en el Capítulo VI, referentes a la terminación de trabajo, que entre otros beneficios establece la figura del preaviso y la prestación de Antigüedad contempladas en los artículo 104, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el Régimen de los Trabajadores Domésticos, ya prevé las indemnizaciones que proceden a la terminación de la relación de trabajo, por las distintas causas, las cuales se encuentran en los artículo 279 y 281 de la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de lo cual la accionante se encuentra en el supuesto de la norma anteriormente transcrita conforme a la diferencia del salario reclamado vista que deviene de una relación laboral que mantuvo con la accionante por el tiempo estipulado anteriormente. Así se establece.


En consonancia con lo antes expuesto, resulta procedente la diferencia de salario reclamada por la actora en Bolívares Doscientos Catorce con setenta y nueve céntimos (Bs.214,79) de los meses de mayo, junio, julio, agosto septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, fundamentada en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues lo procedente es la aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores Domésticos, que como ya se explicó, resulta excluyente del Régimen Ordinario de la Ley, y siendo que ha quedado establecido que la terminación de la relación de trabajo terminó por renuncia, a la peticionante le corresponden el concepto reclamado previstas en el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el articulo 172 ejusdem. En consecuencia, el reclamo de la accionante de Doscientos Catorce con setenta y nueve céntimos (Bs.214,79) por concepto de diferencia de salario, resulta procedente, lo cual deriva de la declaratoria de esta acción y así se determinará en el dispositivo de este fallo. Así se deja establecido.


Resuelto como ha sido el anterior aspecto, este Juzgado pasa a verificar si existe alguna prueba aportada por la demandada, capaz de desvirtuar las afirmaciones de la actora, constatándose de seguidas, la inexistencia de pruebas en autos por parte de la demandada, por cuanto, como consta del expediente, ésta no compareció al llamado primitivo de instalación de la audiencia preliminar.
En la oportunidad de la audiencia preliminar, la demandada, quien se encontraba válida y legalmente notificada y por tanto, a derecho, no compareció en forma alguna; por lo que el Tribunal en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la presunción de admisión de los hechos, debiendo por tanto tenerse como ciertos todos los hechos alegados por la demandante en su libelo de su demanda. Así se decide.

Pues bien, al no haber en autos prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones de hecho alegadas por la accionante, procede el Tribunal a la revisión de las peticiones formuladas en el libelo, constatándose respecto de las demás peticiones que lo integran, que si bien existe el reclamo de otro concepto como Vacaciones correspondiente al periodo 01 de noviembre de 2006 al 01 de noviembre de 2007, concepto esto que se encuentran muy bien determinadas en la norma con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y que no se excluyen del marco referencial de la Ley Orgánica del Trabajo; es evidente que la contumacia de la demandada de atender el llamado del órgano jurisdiccional para hacer valer sus defensas o excepciones, tiene un costo jurídico que le hace cargar con el peso de la procedencia de tales pedimentos en la misma forma en que aparecen contenidos en el libelo; por cuanto si bien como se ha señalado en este mismo párrafo, el concepto de Vacaciones que deriva en la procedencia de la aplicación del recargo reclamado; y que establece la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituyen concepto de naturaleza laboral, respecto de los cuales, no puede quien decide declararlos improcedentes, siendo que al demandado correspondía participar en el desarrollo de la causa en ejercicio de su defensa, y de haberlos negado en la fase del proceso que correspondiese, lo cual no hizo.- En consecuencia, la peticionante reclama el derecho a las vacaciones, la cual se encuentran contempladas en el artículo 277 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declaran procedente el referido beneficio económico en los términos reclamado. Así se decide.

Antes de determinar la cantidad que en derecho corresponde a la actora de este proceso, estima válido quien decide, hacer la siguiente acotación:

Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.

En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1°de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.

En el caso que nos ocupa se observa, que la actora en su libelo reclama las sumas de: 1.- Mil Setecientos Dieciocho Bolívares Fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.1718,32), por concepto de diferencia de salarios de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.
2.- Trescientos Siete Bolívares Fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.307,32); por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 01 de noviembre de 2006 al 01 de noviembre de 2007, observando el Tribunal que la totalidad de estos reclamos los hizo a razón de salario normal devengado, y por tratarse los derechos de los trabajadores está evidentemente interesado el orden público en virtud de los pedimentos indicado.-Así se deja establecido.

En consecuencia, siendo que la accionada no participó en forma alguna en defensa de sus derechos e intereses en la presente causa; en criterio de quien suscribe la actora tiene derecho al pago de la suma de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 2.025,67).- Así se decide.- En consecuencia se le ordena a la demandada ROSA ELENA CUBILLAN, a cancelarle a la demandante, ELVIA JOSEFINA GARCIA DE DIAZ, las siguientes cantidades y conceptos.-
1), Mil Setecientos Dieciocho Bolívares Fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.1718,32), por concepto de diferencia de salarios de los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, conforme a lo previsto en el articulo 172 y 275 de la Ley Orgánica del Trabajo; y Según Gaceta Oficial N º 38674, Decreto N º 5318 de fecha 2 de mayo de 2007: a.) Salario mínimo Bs. 614.790,00.


Diferencia de salario que resulta procedente a juicio de tribunal: Del 01 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007: Salario que debió percibir Bs. 20.49 diario, Salario percibido Bs. 13,33 diario. Diferencia de 7,16 x 240 días = Bs. 1718,32.

2.- Trescientos Siete Bolívares Fuertes con treinta y dos céntimos (Bs.307,32); por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 01 de noviembre de 2006 al 01 de noviembre de 2007, por concepto de 15 días de Vacaciones conforme a lo previsto en el artículo 277 ejusdem. Así se decide.

Los conceptos arriba discriminados, que corresponden a la demandante, sumados todos alcanzan un monto total de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 2.025,67), cuya cantidad se condena a la demandada ROSA ELENA CUBILLAN, cancelarle a la demandante descrita anteriormente.- Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia por Prestaciones Sociales incoado por la ciudadana ELVIA JOSEFINA GARCIA DE DIAZ contra la demandada ROSA ELENA CUBILLAN, condenándose a ésta a pagar a la demandante, la cantidad de DOS MIL VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 2.025,67), en los términos indicados en la motiva de este fallo; más la indexación o corrección monetaria, sólo en el caso que el demandado no cumpla de manera voluntaria la decisión, la cual de ser procedente el Tribunal determinará en su oportunidad.
Por la naturaleza especial de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.

Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 30 de enero de 2009, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación.- En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el Régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

YUDITH GONZALEZ
JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha de hoy 30/01/2009, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.

LA SECRETARIA
Exp: 2183-09