REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 116-08

PARTE ACTORA: JOSE DAVID SUAREZ ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.096.511.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.803 y 53.386 respectivamente.

DEMANDADA: DOMINGAS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 77, Tomo 79-A-Pro, en fecha 06/06/1974; siendo su última modificación en fecha 20-01-2006, el cual quedó anotada bajo el Nº 28, tomo 6-A-Pro..

APODERADO DE LA DEMANDADA:
WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS, JOSE CASTILLO, CRUZ VILLARROEL, JESÚS VILORIA Y ENRIQUE OCANDO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 77.615, 49.025, 10.230, 93.825 Y 23.506 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EN FECHA 03-11-2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

En fecha 24 de Noviembre de 2008, es recibido por ante este Tribunal Superior del Trabajo el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2008; por el abogado Ángel Centeno, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, (folio 50), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 13 de enero de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia, de la manera siguiente:
II
ANTECEDENTES

En fecha 03 de abril de 2008 el accionante compareció por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas solicitando la calificación del despido, señalando en su escrito de ampliación a la solicitud que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 13 de septiembre de 1987 como chofer de ventas, en el horario de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 06:00 a.m. a 5:00 p.m.; con un salario de Bs. 685,00 mensuales más Bs. 1,60 por concepto de comisión por bombonas de gas vendida; hasta el 30 de marzo de 2008 cuando fue despedido de manera injustificada.

En fecha 04 de julio de 2008 (folio 12 y 13), se da inicio a la audiencia preliminar, la cual tuvo sucesivas prolongaciones siendo la ultima de ellas la celebrada el 29 de julio de 2008 (folio 21 y 22), oportunidad esta ultima, en la cual las partes llegaron a un acuerdo en cuanto al reenganche y pago de salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda efectuada en fecha 09 de junio de 2008; mas no hubo acuerdo en el monto del salario a tomar en cuenta para el pago de los salarios caídos, razón por la cual el Tribunal a quo apertura de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la respectiva incidencia para resolver en base a que salario se pagarían los salarios caídos.

En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal a quo dicto decisión ordenando el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el 09 de junio de 2008 hasta la fecha efectiva del pago, calculados con el último salario decretado por el Ejecutivo Nacional para el día 27 de septiembre de 2008. (folio 23 al 25)

En fecha 24 de septiembre de 2008 el apoderado judicial de la demanda consignó la cantidad de Bs. 1.998,11 por concepto de salarios caídos y solicitó al tribunal fijar oportunidad para dar cumplimiento al reenganche del actor (folio 26), solicitud que fue ratificada en fecha 20 de octubre de 2008 (folio 33).

Cursa al folio 34, auto de fecha 21 de octubre de 2008 mediante el cual se fijó el acto para el día 27 de octubre de 2008 a las 9:30 a.m., para la reincorporación de la parte actora.

Consta al folio 37, auto de fecha 27 de octubre de 2008 mediante el cual el tribunal a quo dejó constancia de la incomparecencia del accionante al acto de reenganche.

En fecha 28 de octubre de 2008, la apoderada judicial del accionante solicitó al tribunal fijar una nueva oportunidad para que el demandante se reenganchara (folio 42).

En fecha 03 de Noviembre de 2008 el Juzgado Séptimo de Sustanciación Mediación y ejecución de esta Circunscripción Judicial , dicta auto en el cual declara la falta de interés de la parte actora en reincorporarse a su puesto de trabajo, y su renuncia al procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no comparecer al acto de reenganche y da por terminado el procedimiento por haber cancelado la demandada los salarios caídos, el cual fue objeto de apelación por la parte actora (folio 46 y 47)

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

El presente recurso corresponde a la apelación ejercida por el apoderado judicial del demandante contra el auto de fecha 03 de noviembre de 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que negó la solicitud efectuada por la apoderada judicial del demandante en fecha 28 de octubre de 2008, de fijar oportunidad para que tenga lugar el acto de reenganche del accionante en fundamento a la falta de interés de la parte actora en reincorporarse a su puesto de trabajo, y su renuncia al procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Adujo el recurrente en la oportunidad de fundamentar su recurso en la audiencia oral y publica que el auto recurrido establece que el trabajador no asistió a la empresa para reengancharse, y que tal situación evidencia una contradicción, ya que en el auto donde se fijó oportunidad para el reenganche del trabajador, no se determinó el lugar donde se realizaría, indicó que el mismo se efectuó en la sede de la empresa cuando lo correcto hubiera sido que el reenganche se practicara en la sede del tribunal; señalo que fue el actor quien solicitó se fijara la oportunidad para reincorporarse, y que ninguna de las partes comparecieron.

Al ejercer su derecho a réplica el apoderado judicial de la demandada señaló que el tribunal de primera instancia declaró la falta de interés ante la ausencia del trabajador al reenganche; asimismo indicó que para dicha fecha ya se habían cancelado los salarios caídos; mencionó que antes del auto que declaró la falta de interés se evidencia que la parte actora realizó actuaciones lo que evidencia que estaba en conocimiento del acto que se realizaría, y la no asistencia de la parte actora al acto fijado debe tener una consecuencia jurídica.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada una vez analizado el auto recurrido y las actuaciones que lo originaron, así como el fundamento de la apelación, considera que en fecha 14 de agosto de 2008, el a quo dictó una sentencia interlocutoria declarando concluido el procedimiento de calificación de despido, porque el patrono cumplió con lo establecido en la norma legal, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos; no obstante dicha decisión, la parte actora no ejerció recurso alguno contra la misma, por lo que esta quedó firme.

Dada la decisión antes señalada el Tribunal por solicitud de parte, fijó oportunidad para el reenganche del actor, por otra parte, se constata de las actas que conforman el expediente, que la demandada efectuó pagos por concepto de salarios caídos, no obstante a ello, no consta a los autos que se haya materializado el reenganche del trabajador para que se concretara el acuerdo que alcanzaron las partes en la audiencia preliminar celebradas en fecha 29 de julio de 2008, del cual observa esta alzada, que el mismo no fue homologado por el Tribunal a quo , no obstante a ello, de las actuaciones subsiguientes se evidencia la voluntad de las partes de dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo , por tanto , dicho Tribunal debió homologar el acuerdo que fue planteado ante el referido Tribunal en fecha 29 de julio de 2008 a los fines de garantizar la ejecutoriedad del acuerdo que alcanzaron las partes ( f . 21,22) . Así se deja establecido.-

Así las cosas, constata esta alzada que en la presente causa además de la no homologación del acuerdo a que llegaron las partes en los términos antes señalados, fue limitado el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora, por cuanto se evidencia en el caso de autos que el tribunal a quo efectuó actuaciones contradictorias subsiguientes al auto de fecha 14 de agosto de 2008, por cuanto no se había materializado en su totalidad el pago de los salarios caídos ni reinstalado el trabajador en sus labores, no obstante; dio por concluido un procedimiento de estabilidad sin haber constatado el reenganche del trabajador, y dicto entre dichas actuaciones el auto recurrido, por tanto; observando quien decide que el auto objeto del presente recurso derivo de la incomparecencia de las partes, a un acto que fijó de manera no clara la oportunidad, ni el lugar para que se efectuará el reenganche del trabajador, es decir; de un auto dictado por el Tribunal que no dio certeza a las partes de como se cumpliría la obligación de hacer como lo es el reenganche, es razón por la cual considera quien decide; que la decisión recurrida no esta ajustada a derecho por violar el debido proceso, por cuanto lo procedente en el caso de autos al existir un convenimiento de la accionada a la demanda interpuesta por el actor, al manifestar su voluntad de reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos, era garantizar la ejecución de dicho acuerdo, es decir que se materializara efectivamente lo acordado por las partes, ya que la presente causa no finaliza por persistencia en el despido, sino por el contrario porque la demandada reconoció que el despido lo efectuó sin justa causa y procede conforme a lo previsto en la ley en casos como estos, por tanto; tal y como ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos como el de autos lo conducente, ciertamente era fijar la oportunidad para el efectivo reenganche del trabajador, y que se le cancelaran los salarios caídos que se hubieren ocasionado en los términos declarados por el a quo, lo cual quedo definitivamente firme, pero en términos que garanticen que efectivamente se materializará en el presente caso el reenganche y el pago de los salarios caídos en su totalidad conforme a lo ordenado en la sentencia y de no obtenerse voluntariamente el cumplimiento, en la oportunidad en que se traslade el Tribunal a ejecutar forzosamente debe procederse al respectivo embargo en los términos previstos en el artículo 527 de Código de Procedimiento Civil antes señalado a los fines de que se garantice la tutela judicial efectiva…” (Subrayado de este Tribunal) en caso de existir alguna diferencia por concepto de salarios caídos. Así se deja establecido.-
En este orden de ideas, esta Alzada solo con fines didácticos, considera necesario hacer mención que en los juicios de estabilidad laboral, ante el no cumplimiento voluntario en la oportunidad legal de la sentencia por parte de la demandada de lo ordenado en la sentencia definitivamente firme, el juez que le corresponda deberá decretar la ejecución forzosa, dejando expresamente establecido en forma clara la oportunidad en que el Tribunal se trasladará y constituirá para que se de cumplimiento a lo ordenado en el fallo, debiendo dar certeza del acto a realizarse, para lo cual previamente debe haber efectuado el cálculo de lo que corresponda a los salarios caídos, actuando conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando por remisión expresa del artículo 183 ejusdem, lo dispuesto en el Titulo IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia debe decretar medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, en los términos fijados en dicha disposición legal, considerando para ello el monto que corresponda al trabajador por salarios caídos, en el caso de autos debe tomarse en consideración que la demandada dio cumplimiento parcial por haber efectuado pagos por concepto de salarios caídos, sin embargo mal pudo haber dado por finalizado el a quo el procedimiento sino se había materializado el reenganche, y estimado los salarios caídos que deba cancelar la demandada, dejando en estado de incertidumbre al actor en el procedimiento, razón por la que a criterio de esta alzada, en garantía al derecho de la defensa y al debido proceso de las partes, debe anularse el auto de fecha 03 de Noviembre del 2008, con la salvedad de que debe tomarse en cuenta los pagos por concepto de salarios caídos que efectuó la demandada , lo cual le da cumplimiento parcial al acuerdo al que llegaron las partes el 29 de julio de 2008 (folio 21, 22), por cuanto si bien no fue debidamente homologado el mismo, es evidente la voluntad de las partes de dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo, por tanto; a los fines de garantizar la ejecutoriedad del acuerdo que alcanzaron las partes en fecha 29 de julio de 2008 (folio 21 y 22), se ordena al Juzgado de Primera Instancia homologar dicho acuerdo y así garantizar su ejecutoriedad. Así se decide.-

En base a las consideraciones antes expuestas , esta alzada ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas decrete previo pronunciamiento de la homologación del acuerdo que alcanzaron las partes en los términos fijados en la motivación del presente fallo, la ejecución en la presente causa, y en consecuencia efectué los tramites en los términos fijados en los artículos 180 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, quedando entendido que deberá dejar establecido en forma clara, la oportunidad en la cual se trasladará el tribunal y constituirá para que se de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, debiendo dar certeza a las partes del acto a realizarse en lo que corresponde al reenganche , para lo cual debe previamente realizar los cálculos de lo que corresponda a los salarios caídos acordados en su decisión, tomando en cuenta, como antes se señaló, el cumplimiento parcial de la demandada de la sentencia, en relación a los montos consignados por tal concepto para determinar si fueron cancelados en su totalidad . Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del demandante ciudadano José David Suárez Acevedo. Segundo: Se anula el auto recurrido de fecha 03 de Noviembre del 2008, y en consecuencia esta Alzada ordena la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas decrete la ejecución en la presente causa y efectué los trámites en los términos fijados en los artículos 180 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando entendido que deberá dejar establecido en forma clara la oportunidad en la cual se trasladara el Tribunal y constituirá para que se de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 respecto al reenganche del actor, debiendo dar certeza a las partes del acto a realizarse, y verificar el cumplimiento de la totalidad del pago de los salarios caídos, para lo cual debe previamente realizar los cálculos de lo que corresponda por salarios caídos acordados en su decisión, tomando en cuenta el cumplimiento parcial de la sentencia efectuado por la demandada, en relación a los montos consignados por tal concepto, en los términos que serán expuestos en el texto íntegro de la sentencia. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GOMEZ

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GOMEZ.


Expediente N° 116-08.
MHC/FG.