REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 121-08

PARTE ACTORA: NEIFE COROMOTO URBINA BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.373.734.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LILIEBTH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OXALIDA MARRERO, RAUL MEDINA, ISABEL RICO, OLIBETH MILANO, MARIA CARDONA, RUSMERY ARAUJO, LILIBETH RAMIREZ, NATALIA PEREZ, DEIMI LEEN, luz pastrana, Y YESNEILA PALACIOS abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.614, 115.612, 100.646, 69.045, 112.135, 70.606, 89.031, 85.086, 90.748, 81.838, 115.641, 96.040, 116.905 y 80.132 respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES HIGO 2015 SRL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 677-A-VII, en fecha 10/11/2006.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
LUIS OSCAR SOSA, HERNAN HIDALGO Y ALFREDO TOVAR abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.605, 50.473 Y 14.328 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 12-11-2008 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2008; por la abogada Marisol Viera, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante contra decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas de fecha 12 de noviembre de 2008, que declaró: el Desistimiento del procedimiento incoado por la ciudadana NEIFE COROMOTO URBINA BLANCO en contra de INVERSIONES HIGO 2015 SRL , siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 28 de noviembre del 2008 (folio 34), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 19 de enero de 2009, y dictado como fue el dispositivo del fallo estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia de la manera siguiente :

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

La parte recurrente fundamentó su apelación en el hecho de que en fecha 12-11-08, estaba pactada para las 2:00 p.m. la audiencia preliminar y que en la misma fecha solicitó el expediente y éste no se encontraba en el archivo, siéndole informado que la audiencia era a las 2:00PM. Que la demandada le había informado que la audiencia era a las 11:30 a.m., pero por error se había publicado a las 2:00 p.m., adujo que la hora de la audiencia se había corregido en el libro de control de audiencias.

La parte demandada en la oportunidad de ejercer su derecho a réplica, entre otras argumentaciones señaló, que lo destacado por la parte actora no configura caso fortuito o fuerza mayor, y además, impugnó la copia certificada referida, invocando como causal el hecho de estar suscrita por esta juzgadora en su condición de Coordinadora .

Al momento de ejercer su derecho a réplica, el apoderado judicial de la demandada expuso que se observa de la revisión del libro de solicitud del expediente que la representación de la demandante no revisó el expediente dicho día; indicó que hay una contradicción entre lo que manifestó la recurrente y el libro de solicitud de expediente, ya que la solicitud de los expedientes no puede hacerse de viva voz sino que debe registrarse en el libro de solicitudes; rechazó e impugnó las copias certificadas del cronograma de audiencias consignado, alegando que el mismo fue suscrito por la juez del tribunal quien a su vez es Coordinadora del Circuito y de conformidad al art. 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el único instrumento que debe tomarse en cuenta para verificar los actos procesales es el emanado por el propio tribunal y no ningún otro; agregó que la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar puede revertirse solamente alegando el caso fortuito o fuerza mayor de conformidad al articulo 130 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no los argumentos expuestos por la recurrente; agregó que no hay indefensión ya que el referido artículo establece que la demanda pueda proponerse nuevamente pasados los 90 días siguientes; afirmó que el día de la celebración de la audiencia se encontraba la apoderada judicial de la accionante dentro de las instalaciones del tribunal, por tanto; tenía conocimiento del acto que se realizaría; finalizó solicitando que sea declarada sin lugar la apelación.
La apoderada judicial del demandante recurrente consignó copias certificadas del control de asistencia de las partes a las audiencias, y del cronograma de audiencia semanales 03-11-2008 al 07-11-2008 emanados de la Coordinación del Trabajo de este Circuito Judicial los cuales se encuentran insertos del folio 41 al 45 del expediente.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente causa se hace necesario señalar que el la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En interpretación a la incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual se puede aplicar por analogía a los casos en que el actor no comparece, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz dejó establecido que:

“…En ese orden, la Ley adjetiva del trabajo faculta al juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite a impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena de ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado. Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…” …se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Considerando la disposición y el criterio jurisprudencial antes trascrito, debe resaltar esta alzada que la intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fué la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, en base a las consideraciones antes señaladas, este tribunal de alzada, luego de analizar el fundamento de la apelación así como los instrumentos en los cuales basa la recurrente su recurso, observa que la recurrente a los fines de demostrar la causa de su incomparecencia a la audiencia preliminar el día 12 de noviembre de 2008, consignó documentales emanadas de la Coordinación Judicial del Trabajo insertas a los folios 41 al 45 del expediente, referentes a copias certificadas del control de asistencia de las partes a las audiencias, y del cronograma de audiencias semanales 03-11-2008 al 07-11-2008, las cuales derivan de la obligación que tienen los Coordinadores del Trabajo y los Coordinadores Judiciales de publicar en las carteleras del Circuito las distintas audiencias a realizarse diariamente (audiencia preliminar, audiencia de juicio, audiencia de apelación, prolongaciones de audiencias), lo cual esta sustentado en los manuales de procedimientos y en las resoluciones dictadas por la Sala de Casación Social, y constituyen herramientas de publicidad de la Coordinación del Trabajo para garantizar el Principio de Publicidad de los actos de los Juzgados a realizarse diariamente, no obstante a ello, las mismas además de tener por finalidad informar al publico son publicadas con fines administrativos y para controles internos de los servicios que integran el Circuito, siéndole atribuida tal función a la Coordinación Judicial, quien debe fijar y supervisar la publicación en las carteleras del circuito, las fechas para la celebración de las audiencias preliminares y sus prolongaciones, en forma visible a todo el público y, a su vez, remite a la Unidad de alguacilazgo el control diario de secretaría de las audiencias que deben anunciarse cada día de la semana, en el que se verifica con la firma de las partes su asistencia a las mismas, siendo entonces la cartelera un instrumento de divulgación pública de los actos que se celebran en esta sede judicial, por lo que las probanzas aportadas por la recurrente referidas a controles signados por esta sentenciadora, no significan otra cosa sino el cumplimiento de las obligaciones de quien suscribe, en el ejercicio de sus funciones como Coordinadora del Trabajo de este Circuito Judicial, de manera que, siendo del conocimiento de esta juzgadora por los razonamientos antes expuestos que los mismos emanan de este Circuito Judicial, es razón por la cual se declara improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas, en cuanto a que en fecha 12 de noviembre de 2008 se publicó en las carteleras de este circuito judicial que la audiencia preliminar en el expediente Nº 2886 (nomenclatura del presente expediente en primera instancia) se efectuaría a las 2:30 p.m., observándose de dicho control de asistencia de las partes que en el renglón correspondiente a la hora se encuentra alterado, señalándose en forma manuscrita la hora 11:30 a.m., sin haberse dejado ninguna observación respecto a la enmendadura realizada, situación esta que sorprende a esta alzada, quien se reserva los correctivos administrativos a que haya lugar para resolver tal irregularidad administrativa. Así se deja establecido.-

Ahora bien, independientemente de cual sea el medio legalmente válido para informar a las partes de la realización de los actos procesales, no teniendo dudas esta alzada que es el juez de la causa quien conforme al articulo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, no es menos cierto que en el presente caso se generó una incertidumbre dadas las circunstancias denunciadas y constatadas en las pruebas aportadas, en cuanto a la hora en que se realizaría la audiencia preliminar motivado a la evidente contradicción existente entre el auto que fijó la audiencia preliminar y los controles de publicación de audiencias llevados por la Coordinación de este Circuito Judicial antes referidos, lo cual afectó a la parte accionante, por tanto ; si bien esta situación, no constituyó un caso fortuito o fuerza mayor, es obvio para quien decide que vulneró la seguridad jurídica y el derecho a la defensa y garantía al debido proceso a la parte actora, puesto que la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte la accionante no fue originada por hechos o circunstancias imputables a ella; por el contrario, ésta se vio afectada por un error involuntario en el control de la fijación de las audiencias de este Circuito Judicial, razón por la cual, esta sentenciadora, en sintonía con criterio jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes transcritas , que ha flexibilizado el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que justifiquen la incomparecencia a la audiencia (Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz), le es forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, en consecuencia se anula el fallo recurrido y se ordena la reposición de la causa al estado procesal en que se fije dentro de los tres días siguientes al recibo del presente expediente en forma expresa y sin lugar a equívocos, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, sin necesidad de previa notificación de las partes, quienes se encuentran a derecho con su asistencia a la audiencia oral de apelación, como así se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.-


IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Segundo: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 12 de Noviembre del año 2008 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas. Tercero: SE REPONE LA CAUSA al estado procesal en que se fije dentro de los tres días siguientes al recibo del presente expediente en forma expresa y sin lugar a equívocos, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, sin necesidad de previa notificación de las partes, quienes se encuentran a derecho con su asistencia a la audiencia oral de apelación. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.

LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GOMEZ


Nota: En la misma fecha siendo las 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. FABIOLA GOMEZ.




Expediente N° 121-08.
MHC/FG.