REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°


ACLARATORIA DE OFICIO

En fecha 11 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, dictó el dispositivo del fallo correspondiente a la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionante José Cano Briceño en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, declarándose en la audiencia oral y pública, la cual consta audiovisualmente y recogida en el acta inserta a los folios 131 y 132 lo siguiente:

“Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionante ciudadano José Cano Briceño. Segundo: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Cano Briceño en contra de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa C.A. y condenó a esta empresa al pago al demandante de los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, diferencia de utilidades 2002-2007, vacaciones vencidas periodo 2006-2007, indemnizaciones por despido, intereses sobre las prestaciones, intereses moratorios y la indexación; en base a los argumentos que serán expuestos en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Asimismo, en fecha 18 de noviembre de 2008, este Juzgado Superior procedió a publicar dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la sentencia en extenso, la cual quedó definitivamente firme por cuanto las partes no ejercieron contra ella recurso alguno; ahora bien, de la revisión de los copiadores de sentencias definitivas del Tribunal constató que se incurrió en un error material al transcribir el dispositivo en la sentencia, al señalar en el fallo:

“Primero: Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la demandada, en consecuencia se modifica la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización por Daño Moral que acordó el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas; en los términos expuesto en la motivación del texto íntegro del fallo. Segundo: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Gregorio Rodríguez en contra de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa C.A. Tercero: En caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, se acuerda la corrección monetaria del monto condenado a pagar desde la fecha en que se dicte el respectivo decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.”

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:


“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”


En este orden de ideas, en fecha 28 de junio de 2007 la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1425, dictó aclaratoria de sentencia de oficio, atendiendo al precedente establecido por la Sala Constitucional en sentencias Nº 2495 y 3492, publicadas en el año 2003; dejando establecido:

…“No obstante lo anterior, se procede a hacer las siguientes consideraciones, visto el precedente sentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, que procedió a aclarar de oficio una sentencia, en las decisiones Nos 2495 y 3492, dictadas los días 1° de septiembre y 12 de diciembre de 2003 (casos: Exssel Alí Betancourt Orozco y Universidad Nacional Experimental del Táchira, respectivamente).

Esta Sala de Casación Social en la sentencia Nº 1245 del 12 de junio de 2007, dejó indicado que la demanda incoada era en contra de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.), cuando lo correcto es que la misma fue interpuesta simultáneamente contra ésta y contra la sociedad mercantil P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A..

Así mismo se observa, de los folios 53 y 54 de la 1ª pieza del expediente, la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (P.D.V.S.A.) a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Marilena Guanipa, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, y de los folios 55 al 56 de la misma pieza, se evidencia la inserción de instrumento poder otorgado por la codemandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A. a los profesionales del derecho Gonzalo Meneses Sanabria, Wilmer Alexis Gutiérrez Rangel y Orlando Rafael Silva Rojas, en tal sentido, téngase con tal carácter de representantes judiciales de las codemandadas a los prenombrados abogados en la sentencia publicada por esta Sala.

Conteste con las razones expuestas supra, esta Sala de Casación Social corrige el fallo Nº 1245 dictado el 12 de junio de 2007, y por ende, ordena se tengan en como parte integrante del mismo. Así se declara…”


Ante tal circunstancia, esta Alzada procede a aclarar de oficio la sentencia proferida en fecha 18 de noviembre de 2008 en los términos siguientes:

Tal y como se evidencia del dispositivo dictado en forma oral una vez concluida la audiencia de apelación y ante la presencia de las partes en fecha 11 de noviembre de 2008, el cual se encuentra inserto al folio 131 y 132 del expediente, acto que fue grabado a través de medios audiovisuales de conformidad a lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el dispositivo del fallo de la sentencia de la apelación intentada en la presente causa, correspondiente a la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSE CANO BRICEÑO en contra de SUPERMERCADOS UNICASA C.A., ambos plenamente identificados, es el siguiente:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del accionante ciudadano José Cano Briceño. Segundo: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano José Cano Briceño en contra de la sociedad mercantil Supermercados Unicasa C.A. y condenó a esta empresa al pago al demandante de los conceptos siguientes: prestación de antigüedad, diferencia de utilidades 2002-2007, vacaciones vencidas periodo 2006-2007, indemnizaciones por despido, intereses sobre las prestaciones, intereses moratorios y la indexación; en base a los argumentos expuestos en la motivación del texto íntegro de la sentencia. Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, da por corregido el dispositivo de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2008, y se considera la presente decisión como parte integrante de la referida sentencia y cuyo contenido es el que debe ser susceptible de ejecución. Así se deja establecido.

Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente aclaratoria de oficio de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) día del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA.


Abg. LISBERH BASTARDO.


Nota: En la misma fecha siendo las 01:15 p.m., se publicó y se registró la anterior aclaratoria previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA.


Abg. LISBERH BASTARDO.


Expediente N° 103-08.
MHC/LB.