REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: 109-08

PARTE ACTORA: LUIS RENEE BRITO SIFONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.061.106.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO MOYA ALVAREZ y OMAR JESUS PEDRON HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.333 y 64.790 respectivamente.

DEMANDADA: LIRKA INGENIERÍA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el Nº 29, Tomo 74-A-Qto, en fecha 19/11/1996.

APODERADO DE LA DEMANDADA:
GLENYS LISETTE VILLARROEL GONZALEZ y JUANCARLOS DELPINO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 89.502 y 117.579 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 22-10-2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.


SENTENCIA: DENIFINITA

I

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2008; por la abogada Glenys Villarroel, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, siendo recibida la presente causa por este Tribunal en fecha 05 de noviembre del 2008 (folio 04 sp), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día 03 de diciembre de 2008, y dictado como fue el dispositivo del fallo en fecha 10 de diciembre de 2008, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este Tribunal de Alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

El presente recurso corresponde a la apelación ejercida por ambas partes en la presente causa contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas que declaró: Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LUIS RENE BRITO SIFONTE en contra de la sociedad mercantil LIRKA INGENIERIA C.A.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de la audiencia oral y publica el apoderado judicial del demandante señaló: que apelaba de la decisión por cuanto la demandada fue vencida totalmente en juicio sin embargo el juez a quo no condenó en costas a la demandada; por su parte, la representación judicial de la demandada indicó al fundamentar su apelación que la empresa no tuvo ninguna intención de ocasionar un daño al trabajador, que el accionante era supervisado y se le indicaba la forma en que debía realizar sus actividades; adujo que la empresa cumplió con sus obligaciones con el accionante hasta la fecha en que se rescindió el contrato de concesión a la empresa; y manifestó no estar de acuerdo con el monto condenado por la indemnización de lucro cesante por considerar excesiva la cantidad de 27 años para cuantificarlo.

III
DE LOS HECHOS

Señalaron los apoderados judiciales del accionante en el escrito libelar, que el ciudadano LUIS RENEE BRITO SIFONTES laboraba para la empresa Lirka Ingeniería C.A. desempeñándose como ayudante de camión compactador de desechos sólidos, devengando un salario mensual de Bs. 405,00. Indican que en fecha 08 de junio de 2005, estando realizando el accionante actividades propias de su trabajo, específicamente cuando procedía enganchar un contenedor al camión compactador, el contenedor lo aprisionó contra el camión produciéndole una fractura abierta de fémur en la pierna izquierda; agrega que al camión le faltaba un dispositivo para asegurar el contenedor al camión compactador, situación esta que había participado el accionante a la empresa en varias oportunidades. Señalan que en fecha 09 de junio de 2005 el actor fue trasladado al Centro Clínico Rojas Espinal y le practicaron una operación la cual fue sufragada por la empresa; igualmente menciona que posteriormente le practicaron dos operaciones más sin que la empresa se haya hecho responsable; agregan que actualmente el accionante corre el riesgo de perder la pierna y esta siendo tratado en el Hospital General Guatire – Guarenas; mencionan igualmente, que en el mes de diciembre de 2005, la empresa se fue del Municipio Zamora del Estado Miranda, desentendiendo su responsabilidad para con el accionante, por tanto; demanda a la empresa Lirka Ingeniería C.A. por los conceptos correspondientes a Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización establecida en el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (vigente para el momento del accidente); daño material o lucro cesante, calculado a partir de la edad que contaba el trabajador al momento de la incapacidad parcial; indemnización por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.191 ejusdem; estimando su pretensión en la cantidad de Bs. 220.857,00.

Consta al folio 116 de la pp de la demandada no compareció en fecha 09 de julio de 2008 ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, razón por la cual la Juez Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial declaró la presunción de admisión de los hechos, ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo al Juzgado de Juicio, todo ello de conformidad con la sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se dejó constancia a los folios 198 y 199 de la pp que la demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 15 de octubre de 2008 en consecuencia incurrió en confesión tal y como lo dejo establecido el a quo respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo y las circunstancia de tiempo modo y lugar en que este ocurrió, así como el cargo, tiempo y salario en los términos alegados por el accionante en su libelo. Así se deja establecido.-

De las pruebas:
En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman el expediente, que las partes al inicio de la audiencia preliminar aportaron los siguientes medios probatorios:

Pruebas del actor:
Documentales:
1.-MARCADA “D” inserta al folio 18 del expediente, referente a informe médico radiológico de fecha 11-01-2006, del ciudadano Luis Brito, emitido por el Centro Clínico Rojas Espinal y suscrito por el Dr. Javier Briceño Leal, y documentales insertas a los folios 15, 16 y 17 del expediente, referentes a copias simples de informes radiológicos y resultados de examen de hematología; los cuales emanan de un tercero , por tanto; las mismas se desechan de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2.-Inserta a los folios 19, 20 y 21 del expediente, referente a facturas Nº 010188 emanadas del Centro Clínico Rojas Espinal, de fecha 11-06-2005, relacionado a los gastos de hospitalización del ciudadano Luis Renee Brito, cuyo saldo de facturación es la cantidad de Bs. 5.858,8; a las referidas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.-MARCADA “G”, inserta del folio 121 del expediente, referente a informe médico emanado del Hospital General Guarenas – Guatire, y documentales insertas a los folio 22 y 23 del expediente, referente a copia simple del informe emanado del INPSASEL, Dirección de Medicina Ocupacional de fecha 13-11-2006; a las mencionadas documentales se les da valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al estado de salud del accionante antes y después de la intervención quirúrgica.
INFORME solicitado al INPSASEL, cuyas resulta consta en los folios 195 y 196, referente a certificación del origen del accidente por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 06/08/2005, el cual es analizado con las demás probanzas cursantes a los autos y valoradas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo especto a su contenido.
Pruebas de la demandada:
Documentales:
1.-MARCADA “ANEXO A”, inserta del folio 75 al 98 del expediente referente a registro mercantil de la sociedad mercantil Lirka Ingeniería C.A.; y actas de asambleas de accionista, el cual se desecha por no aportar nada a los hechos en la presente causa.
2.-MARCADA “ANEXO B”, “ANEXO C”, inserta al folio 126 y 127 del expediente referente a constancia médica del ciudadano Luis Renee Brito, de fechas 12-09-2005 y 11-10-2005 respectivamente, suscrita por el Dr. Javier Briceño Leal, y marcada “ANEXO F”, inserta al folio 132 del expediente referente constancia de reposos del accionante, emitida del Centro de Rehabilitación Villa Heroica, suscrita por la Dra. Marjorie Bustamante; los cuales corresponden a instrumentos que emanan de un tercero y no fue ratificada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio debido a la confesión en que incurrió la demandada por su incomparecencia..
3.-MARCADA “ANEXO D”, inserta al folio 128 del expediente referente a vaucher de cheque Nº 123212, de fecha 17-06-2005, emitida al Centro Clínico Rojas Espinal Guatire, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.-MARCADA “ANEXO E”, inserta al folio 129 y 130 del expediente referente a factura Nº 010329 de fecha 20-06-2005, dirigida a la empresa Lirka Ingeniería, relacionado a los gastos de hospitalización del ciudadano Luis Brito, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5.-MARCADA “ANEXO G”, inserta del folio 133 al 161 del expediente referente a contrato de concesión de servicio de aseo urbano, entre el Municipio Zamora del Estado Miranda y la empresa Lirka Ingeniería C.A. a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo en cuanto a que en la cláusula Nº 1.3, la concesionaria se obliga a cumplir el objeto del contrato con sus propios recursos a su entera cuenta y riesgo; en la cláusula 20 se establece que la concesionaria por su propia cuenta, riesgo y con sus propios recursos proveerá las dotaciones del personal necesario para efectuar el servicios; en la cláusula 20.9 se refiere a que la concesionaria será el único y exclusivo patrono del personal que preste los servicios y será responsable de las obligaciones que se deriven de dicha relación.
6.-MARCADA “ANEXO H”, inserta del folio 162 al 169 del expediente referente a Resolución Nº 101/2005 de fecha 22-11-2005, publicada en la Gaceta Municipal Nº 169-2005 de la mima fecha, emanada de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, de la que se desprende que se procedió a la rescisión del contrato de concesión entre la Alcaldía del Municipio Zamora y Lirka Ingeniería C.A., por cuanto esta última, incumplió sus obligaciones contractuales en la prestación del servicio público de aseo urbano, a dicho instrumento este tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo..-
7.-MARCADA “ANEXO I”, inserta al folio 170 del expediente referente a comunicación de fecha 01-12-2005, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Miranda a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a que a la accionante se le había rescindido el contrato y que otra empresa prestaría el servicio de aseo urbano en el Municipio.
8.-MARCADA “ANEXO J”, inserta del folio 171 al 174 del expediente referente a recibos de pago de salarios del accionante, correspondiente a los períodos 07/11/2005 al 13/11/2005; 14/11/2005 al 20/11/2005; 21/11/2005 al 27/11/2005; 28/11/2005 al 04/12/2005; a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al salario cancelado al accionante durante el reposo que disfrutaba.
OTRAS PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
1.-Insertas en los folios 111 al 114 del expediente, contentiva de informe complementario del accidente, emanado del INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, donde se observa que el hecho fue calificado como un accidente de trabajo, el cual se originó por razones imputables a la empresa; asimismo, se menciona en este informe, que la empresa no cumplió con la declaración del accidente al INPSASEL, como lo establece el artículo 19 numeral 2 de la LOPCYMAT; y no cumplió con la instrucción y capacitación respecto a la prevención de accidentes y enfermedades profesionales de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la LOPCYMAT; a la mencionada documental, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública este tribunal de alzada considero necesario en conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo tomarle declaración a la parte actora, observándose de su declaración que este manifestó lo siguiente: que el día del accidente hablaron con los supervisores para que soldaran la oreja del camión; que los supervisores dijeron que lo soldarían el día siguiente; que salieron a trabajar a las 7 de la noche esperando que soldaran el camión; que no soldaron la oreja; que cuando fue a levantar el contenedor le aprisionó su pierna con el camión; que la empresa pagó todo hasta diciembre y a partir del 1 de enero dejaron de pagarle; que la empresa tiene su teléfono y podían haberlo llamado. Indicó que la empresa no lo inscribió en el IVSS.
Dicha declaración será adminiculada con las demás probanzas cursantes a los autos y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación, y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en la que dejó establecido que el juez deberá en los casos de confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, tomar en cuenta todos los argumentos y pruebas que consten en autos (véase sent. Nº 0630 del 08/05/2008) Siendo así , esta alzada una vez valoradas las probanzas cursante a los autos, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y revisado los limites de la controversia deja establecido que es claro para este Tribunal Superior que el recurso interpuesto por ambas partes se encuentra circunscrito a determinar, en primer lugar, la improcedencia de la indemnización que por lucro cesante que acordó el tribunal a quo en los términos expuestos por la demandada recurrente, y por otra parte, la procedencia de la condenatoria en costa a la demandada por resultar totalmente vencida en los términos expuestos por la parte actora recurrente, por tanto; en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de las partes , tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó:

“…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…”

Así las cosas, atendiendo a los límites del presente recurso esta alzada procede a decidir de la manera siguiente:

1.-En cuanto a la apelación de la parte demandada respecto a lo acordado por el a quo por indemnización de lucro cesante para decidir es de observar lo siguiente:

El fallo recurrido respecto a la indemnización por lucro cesante dejó establecido que al quedar demostrado el incumplimiento por parte de la empresa demandada de las Normas de Higiene y Seguridad Industrial se produjo un accidente que ocasiono al trabajador una incapacidad parcial y permanente estimando dicha indemnización en un monto de Bs. 131.220,00..

En este sentido, para resolver quien suscribe, considera necesario señalar que el Lucro Cesante es definido de un modo general como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que, el agente (causante del daño) desarrolle un hacer o un no hacer.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia, han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito y el daño sufrido, es decir que, para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, , el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho,, correspondiéndole entonces en casos como estos a la parte actora probar los supuestos antes señalados, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Social, no obstante a ello; la misma Sala Social en casos como el de autos en el que existe la particularidad de que la demandada incurrió en confesión , a señalado que :

"…si bien es cierto que el trabajador debe demostrar el hecho ilícito del patrono en los accidentes de trabajo cuando fundamenta su pretensión indemnizatoria en la responsabilidad subjetiva del empresario, y aportar la prueba de los conceptos extraordinarios que demanda, no es menos cierto que el hecho constitutivo queda relevado de la carga probatoria al operar la confesión ficta, como en el caso bajo examen, en el cual la carga probatoria correspondía al patrono, producto de su contumacia, y no a la parte demandante, que podía valerse de los medios de prueba contemplados en el ordenamiento jurídico para evitar que los hechos narrados en el libelo de demanda fuesen desvirtuados;…” (Véase sentencia de fecha 04-10-06 caso Eduviges Carrillo Vs. CARBONES Guasare Ponente : Mag. Carmen Elvigia Porras)

En sintonía a lo antes señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que el hecho ilícito como cualquier otro acto contrario al ordenamiento jurídico vigente es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente) que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de una persona (víctima o perjudicado) por una conducta contraria a derecho. Así pues, que todo lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. (Subrayado de esta Alzada)

En este orden de ideas, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente.

Así las cosas, observa esta alzada que en el presente caso tal y como antes se señalo, la decisión recurrida se origina de la confesión de la demandada, es por ello que en el presente caso el actor estaba relevado de demostrar el hecho ilícito del patrono dado los hechos denunciados en el libelo, lo cual aunado al hecho de que según las probanzas cursante a los autos referentes a documentales emanadas del Instituto Nacional de Prevención, de Salud y Seguridad Laborales inserto del folio 111 al 114 la demandada no cumplía con la normativa vigente de protección higiene y seguridad industrial, lo cual no fue desvirtuado en el curso del procedimiento; por tanto, considerando esta alzada los elementos constitutivos del hecho ilícito tales como: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente; 2) El carácter culposo del Incumplimiento; 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño; así como la relación de causalidad entre el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad industrial y el daño producido al trabajador, y que tales supuestos se dan en el caso de autos según lo alegado por el actor en vista de que el accidente ocurrió específicamente cuando procedía a enganchar un contenedor al camión compactador, el contenedor lo aprisionó contra el camión produciéndole una fractura abierta de fémur en la pierna izquierda, lo cual a su decir, fue ocasionado porque al camión le faltaba un dispositivo para asegurar el contenedor al camión compactador, situación esta que había participado el accionante a la empresa en varias oportunidades, sin tomar la demandada las previsiones para evitar el riesgo, no cumpliendo ni garantizando la demandada las condiciones mínimas de seguridad y protección en el trabajo al actor; por falta de supervisión y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, e inexistencia de un procedimiento seguro de trabajo por escrito para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales, tal incumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial constituye un ilícito, que conlleva a que la demandada sea responsable por el daño causado, por lo que resulta forzoso para esta alzada confirmar lo decidido por el a quo en virtud de que están dados los supuestos para la procedencia del lucro cesante . Así se deja establecido.-

En lo que respecta a la estimación del monto que la parte recurrente considera excesiva , es un hecho cierto demostrado a los autos y señalado por el a quo en el fallo recurrido, que el actor para el momento en que incurrió el accidente tenia una edad de 33 años y el promedio de la vida útil es 60 años, estimando el a quo que le quedaban 27 años de vida útil, en este sentido; es de destacar que la tendencia jurisprudencial para estimar el monto que por lucro cesante debe sustentarse en la prueba de la actividad productiva del actor, el salario devengado y el promedio de vida útil, tal y como ha orientado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1003 de fecha 08 de marzo de 2006: “…Al haberse demostrado que debido al incumplimiento de la empresa codemandada (…) de las normas de higiene y seguridad industrial se produjo un accidente que ocasionó la muerte del trabajador (…), y tomando en consideración que para el momento en que este infortunio ocurrió, dicho ciudadano tenía cuarenta y nueve años, cinco meses y doce días de edad, calculando que podía trabajar hasta los sesenta años de edad, todavía le quedaban once años de vida útil, cuyo ingreso, obviamente dejó de percibir, motivo por el cual resulta procedente la indemnización por lucro cesante reclamada, de conformidad con lo establecido en las disposiciones de los artículos 1.193 y 1.273 del Código Civil la cual se establece en la cantidad de (…)”, en este sentido, evidenciado en el caso de autos los supuestos antes indicados y que el trabajador no gozaba de seguridad social, tal y como afirmó en la audiencia oral y pública de apelación, es forzoso para este Tribunal confirmar la decisión tomada por el a quo, en cuanto a la procedencia de la indemnización por lucro cesante, considerando la edad de el actor antes señalada y a razón de un salario mensual de Bs. 405,00 que multiplicados por 12 meses, y el resultado multiplicado por 27 años de vida útil de trabajo da un total de Bs. 131.220,00. Así se decide.-

2.-En lo que respecta al recurso interpuesto por la parte actora en cuanto a que la demandada fue totalmente vencida y no condenada en costa, esta Alzada, ante la improcedencia del recurso interpuesto por la demandada en los términos antes señalados constata del contenido del fallo recurrido que el a quo declaró la procedencia de todos los conceptos demandados, si embargo; no condenó es costas a la demandada, de manera que, tal y como lo sostiene la parte actora recurrente, procedía en el caso de autos la condenatoria en costas conforme a lo previsto en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fundamento a lo establecido en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicias en la cual dejó establecido que existe vencimiento total si se declara la procedencia de todos los conceptos demandados aunque sean modificados los montos; tal y como sucede en el caso de autos, razón por la cual, prospera el recurso interpuesto por el actor, en consecuencia, se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.-
V

Ahora bien; resueltos los particulares objeto del presente recurso de apelación, esta alzada, atendiendo sentencia Nº 0208 de fecha 27 de febrero de 2008 emanada de la Sala de Casación Social que señaló: “…si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la referida autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma. A la luz de tales consideraciones, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, no sin antes advertir a los Juzgadores de Alzada sobre la necesidad de encontrar el equilibrio entre los principios procesales a los que se ha hecho alusión en la presente decisión, de modo tal de garantizar la ejecución del fallo, aún en aquellos casos en los que el examen de la controversia se encuentre limitado a un aspecto en concreto. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultado inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero)…, procede a reproducir los conceptos y cantidades condenados por el a quo con las modificaciones señaladas en el presente fallo de la manera siguiente:

Demandante: LUIS RENEE BRITO SIFONTES.
Salario mensual: Bs. 405,00.
Salario diario: Bs. 13,5.

1.-Indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Bs. 405,00 (salario mensual) x 15 salarios = Bs. 6.075,00.

2.-Indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (vigente para el momento del accidente):
Bs. 13,5 (salario diario) x 365 días x 3 años = Bs. 14.782,5.

3.-Daño material o lucro cesante:
Bs. 405,00 (salario mensual) x 12 meses x 27 años = Bs. 131.220,00.

4.-Indemnización por daño moral:
Bs. 30.000,00.

La sumatoria de los conceptos antes señalados totalizan la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 182.077,00), cantidad esta que se condena a la demandada cancelar al accionante.

Asimismo, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la demanda, procederá el pago de los intereses de mora los cuales serán calculados sobre el monto total condenado a pagar, a partir del decreto de ejecución del fallo hasta su materialización de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Igualmente, se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a partir del decreto de ejecución, si la demandada no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias lo cual se hará mediante experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un solo experto que designará el tribunal que conozca de la apelación a costa de la demandada.

VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandada Lirka Ingeniería C.A. Segundo: Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante ciudadano Luis Renee Brito Sifonte, Tercero: Se Modifica la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas en consecuencia se declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano Luis Renee Brito Sifonte y se condena a la demandada a cancelar al accionante las cantidades correspondientes por los conceptos de: indemnización por accidente de trabajo de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización prevista en el parágrafo tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (derogada); Lucro cesante o daño material de conformidad con el Código Civil y daño moral; en los términos señalados por el a quo; y se declara procedente la correspondiente condenatoria en costas por resultar totalmente vencida la demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar totalmente vencida mediante el presente recurso. Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA


Abg. LISBETH BASTARDO.


Expediente N° 109-08.
MHC/LB.