REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 197° y 148°
ASUNTO Nº SP01-L-2008-000933
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO ARCINIEGAS MILLAN identificado con la cédula Nro. V-3.061.392
PARTE DEMANDADA: JORGE PACHECO QUINTERO, identificado con la cédula Nro.15.205.837.
NARRATIVA
El presente juicio se inicia por demanda intentada por PEDRO ANTONIO ARCINIEGAS MILLAN identificado con la cédula Nro.V-3.061.392, a través de los abogados JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ Y LUIS EDUARDO MENDOZA PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.905 y 44.275, contra INDUSTRIAS PETROLIUM, representada por Jorge Pacheco Quintero.
En fecha 13 de noviembre de 2008 se ordenó despacho saneador al actor, para que se aclarara si el demandado es persona natural o persona jurídica, lo cual fué subsanado el 18 de noviembre de 2008, indicándose a Jorge Pacheco Quintero, persona natural, como demandado.
CUESTION PLANTEADA
Luego de admitida la demanda, en fecha 16 de enero de 2009, el demandado Jorge Pacheco Quintero otorgó poder apud acta a los abogados Kisme Carrero, Manuel Gerardo Grazia y Gloria Esther Díaz, representación ésta que interpuso como punto previo la FALTA DE LEGITIMIDAD DE LOS APODERADOS DEL DEMANDANTE prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal tercero, por no tener la representación que se atribuya o porque el poder no esté otorgado en forma legal.
La denuncia se basó en que el poder autenticado está otorgado en forma específica para demandar a una empresa, que no es la demandada de autos. Asimismo que el poderdante por su limitación visual no pudo leer el poder que firmó.
MOTIVA
En materia de actuación en estrados judiciales la norma es: cuando las partes gestionen el proceso judicial por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Al folio 18 corre inserto el instrumento poder otorgado por el accionante a los apoderados judiciales que han actuado en esta causa, pero el mismo es ESPECIAL, es decir para un asunto concreto, que lo hace excluyente de poseer facultad para representación judicial de otros casos, por cuanto en el texto del mismo, se determinó que dicho poder se otorgó exclusivamente en materia laboral y contra la Empresa Mercantil Industrias Petrolium.
Dicha circunstancia imposibilita la representación de los abogados para actuar en este juicio como apoderados actores, por cuanto aquí el demandado no es la empresa Industrias Petrolium, sino el ciudadano Jorge Pacheco Quintero.
En relación al alegato de la condición física del demandante para otorgar el poder, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto su reclamación es improcedente y además constituye materia de fondo.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO TACHIRA, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA FALTA DE LEGITIMIDAD de los abogados JAVIER ANTONIO ROSARIO GOMEZ Y LUIS EDUARDO MENDOZA PEREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 48.905 y 44.275, para actuar como apoderados del actor en el presente juicio instaurado contra el ciudadano Jorge Pacheco Quintero.
SEGUNDO: Se concede cinco días a la parte actora, ciudadano Pedro Antonio Arciniegas Millan identificado con la cédula Nro.V-3.061.292, para que por aplicación analógica del artículo 350, ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, ratifique en autos el poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
TERCERO: Se deja sin efecto la fecha fijada para celebrar la audiencia preliminar en el auto de fecha 16 de enero de 2009 y se establece que vencido el plazo indicado en el numeral segundo de este dispositivo, si el Tribunal determina que el demandante no subsanó debidamente la omisión; el proceso se extingue y si lo subsana debidamente el Tribunal dispondrá la oportunidad para celebrar el inicio de la audiencia preliminar. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. San Cristóbal, 21 de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. ANA MERCEDES MORA RIVAS
La Secretaria,
Abog. Lisbeth Pineda.
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