REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19 de enero de 2009
198° y 149°


Causa No. 262-08
Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. LIBIA COROMOTO ROA DE CASTEJON, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2008 y publicado el fallo integro de la decisión el 17 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la cual declara Absuelto al joven adulto RODRIGUEZ CARRANZA ERNER ENMANUEL, del delito de Abuso Sexual Agravado de Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 eiusdem; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Se dió cuenta a esta Sala en fecha 09 de octubre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.


En fecha, 27 de octubre del año 2008, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el Recurso de Apelación, presentado por la Profesional del Derecho LIBIA COROMOTO ROA DE CASTEJON, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada el 17 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 17 de noviembre del año 2008, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, con la asistencia de la Defensora Privada, Abg. SANDRA RODRIGUEZ, del adolescente RODRIGUEZ CARRANZA ERNER ENMANUEL, la Representante Legal de la víctima ciudadana PIÑERO BARRIOS OLGA MARISELA y la Representante del Ministerio Público Abg. LIBIA ROA DE CASTEJON; entrando la presente causa, al estado de dictar sentencia.


CONSTA EN EL EXPEDIENTE:


En fecha 09 de junio del 2005, la adolescente QUINTERO PIÑERO LIYEXY ANDREINA, acompañada por su representante legal, la ciudadana OLGA MARISELA PIÑERO BARRIOS, proceden a denunciar al adolescente RODRIGUEZ CARRANZA ERNER ENMANUEL ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 24 de mayo del año 2007, las Profesionales del derecho LIBIA COROMOTO ROA DE CASTEJON y BLANCA ZORAIDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinta del Ministerio Público respectivamente, presentaron escrito de Acusación en contra del adolescente de autos, imputándole el delito de Violación, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.

En fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza el acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del adolescente de autos, dictaminando la apertura del juicio oral y reservado, admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y Acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante el Tribunal de la causa.


En fecha 08 de agosto del año 2008, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dicta Sentencia Absolutoria, en los siguientes términos:


“…declara Absuelto al joven adulto RODRIGUEZ CARRANZA ERNER ENMANUEL del cargo del delito de Abuso Sexual Agravado de Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 eiusdem; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes”.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de septiembre de 2008, la abogada LIBIA COROMOTO ROA DE CASTEJON, en su carácter de Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2008 y publicada el 17 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Sección del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en los términos siguientes:

“…LOS HECHOS
Durante la Audiencia Oral y Privada, realizada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescentes, se evacuaron todos los medios de pruebas ofrecidos por esta Representarte Fiscal, destacando entre otros el testimonio de la adolescente QUINTERO PIÑERO LIYEXI ANDREINA, quien figura como víctima directa de la acción desplegada por el acusado: RODRÍGUEZ CARRANZA ERNER ENMANUEL.


DEL DERECHO.
Los artículos 608 literal ‘d’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica que rige la materia de adolescentes….Art 452 ‘El recurso solo podrá fundarse en:
1.-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio -
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión:
4- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Según se desprende la sentencia hoy recurrida, del respetable tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ABSOLVIÓ al joven adulto RODRÍGUEZ CARRANZA ERNER ENMANUEL, sin tomar en consideración que en el caso que nos ocupa, que el Ministerio Público tendría el testimonio no solo de la Víctima, sino de los expertos respectivos, como elemento de convicción procesal, para acreditar a responsabilidad penal del referido ciudadano, toda vez que para el momento en que se perpetró el hecho que nos ocupa, no hubo cualesquiera otros testigos presenciales que observaran el momento en que el joven adulto desplegara su acción delictiva...Llama poderosamente la atención de esta Representante Fiscal, que la juzgadora considere que el testimonio de la VICTIMA se corresponde con lo depuesto por los expertos Ricardo López, Boris Bossio y Sonia Adames, Médicos Forenses que practicaron los correspondientes reconocimientos Médicos Legales (Vagino-rectal y Psicológico) de la víctima, y reitera que la agraviada señala categóricamente al joven adulto RODRÍGUEZ DARRANZA ERNER ENMANUEL, como el autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público; afirmación que realiza en el aparte de la sentencia denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…Más sin embargo en su Dispositiva, Absuelve al joven adulto CARRANZA ERNER ENMANUEL, del cargo del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 217 ejusdem; (calificación jurídica dada por ese Tribunal en el desarrollo del debate); por precaria evidencia aportada por el Ministerio Público, no le permitió individualizar al acusado como autor del hecho que la Fiscal del Ministerio Público le atribuyó, así como que no es posible condenar con el dicho de los funcionarios y experticias, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal.-
Con fundamento a estos alegatos antes descritos ¿Cómo podría la respetable Juzgadora considerar que no es suficiente el testimonio aportado por la adolescente víctima, más el dicho de los Médicos expertos que corroboraron el mismo? ¿Cómo se explica el hecho de requerir la existencia de testigos? Cuando el delito de Violación presenta como características ser un hecho típico silencioso, que por lo general está la víctima y el víctimario y nunca va a estar un testigo presencial donde desde el punto de vista probatorio en este caso el Ministerio Público se tiene que valer de experticias técnicas a través de los conocimientos científicos de un experto; y mediante la incorporación del dictamen pericial aunado al dicho del experto que en este caso depuso en el debate oral y privado se demostró fehacientemente la consumación del delito toda vez que a luces se Desprenden ‘.. .Himen presente con desgarros antiguos (más de 72 horas) en hora 08 y 06 las husos horarios del reloj; con amplia apertura central permeable a 02 pulpejos digitales resistencia muscular. No hay signos de penetración reciente (menos de 72 horas) ni infecciosos. Útero de tamaño y consistencia normal. Fecha de su última regla (según refiere): 17-05-05...’.- Se resalta la contradicción, la ilogicidad e inmotivación en la cual incurrió el aq-cuo (sic) al indicar que con el dicho de los expertos y de la víctima que se relacionan entre si no se demuestra la responsabilidad penal del acusado de autos. Pues bien ciudadanos jueces con el respeto que se merecen la juez sentenciadora, en ningún momento la intención de la vindicta pública ha sido demostrar la responsabilidad penal no solo con el dictamen pericial sino con el dicho de la víctima, es decir, concatenar todos los medios de prueba que fueron evacuados a través del principio de inmediación y valorarlos para atribuir el delito de VIOLACIÓN, al acusado RODRÍGUEZ CARRANZA ERNER ENMANUEL, lo cual quedó demostrado en el juicio. En otro orden de ideas llama a la reflexión que la juzgadora indique al no haber testigo presencial del hecho se debe absolver al acusado de autos sin tomar en cuenta las reglas de la sana crítica, la valoración de las pruebas y la inmediación principios estos rectores del nuevo proceso penal. Es de hacer notar que la víctima para el momento de la realización del hecho contaba solo doce (12) años de edad, totalmente vulnerable ante la superioridad sexual, con la que contaba el adolescente acusado, diecisiete (17) años de edad…En consecuencia por los alegatos antes expuestos considera esta Representante Fiscal del Ministerio Publico, que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, incurrió en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica previsto en el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por falta de apreciación de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 de la mencionada ley adjetiva penal que señala ‘Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia’, y falta de motivación en la sentencia al no valorar el dicho de la victima conforme a o establecido en los artículos 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal -
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito que el presente recurso de Apelación sea admitido, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declare el presente Recurso de Apelación Con Lugar, y se ordene la realización de un nuevo juicio”.


En fecha 08 de octubre de 2008, la Profesional del derecho SANDRA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Privada del adolescente RODRIGUEZ CARRANZA ERNER ENMANUEL, procede a presentar escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, en los términos siguientes:

“…Por otra parte la representación Fiscal señala ¿Cómo se explica el hecho de requerir la existencia de testigos? Cuando el delito de violación presente (sic) como característica ser un hecho típico silencioso que por lo general esta la víctima y el victimario y nunca va a estar un testigo presencial. Criterio este que no comparte la defensa lo cual lo fundamentare en mi oportunidad, sólo quiero recordarle al Ministerio Público tome en cuenta las circunstancias de los hechos tiempo y modo y lugar. En consecuencia por las razones antes expuestas considera la defensa que la juez de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial del estado miranda (sic) sección de responsabilidad penal del adolescente. No han (sic) incurrido en la violación de una norma jurídica prevista en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco por falta de apreciación de las pruebas confirme a lo establecido en el artículo 22 de la mencionada ley adjetiva. Petitoria (sic):Ciudadanos magistrados de la corte de apelación (sic) reconozca el presente recurso de apelación la defensa solicita examine usted cada uno de los puntos aquí planteados por mi persona y declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y en consecuencia confirme o ratifique la sentencia absolutoria emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Sección Adolescentes del Estado Miranda”.



ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA.



La recurrente en su acción recursiva, entre otras cosas señala:


“…UNICA DENUNCIA:
Art 452 “El recurso solo podrá fundarse en
1.-Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio -
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión:
4- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Según se desprende la sentencia hoy recurrida, del respetable tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, ABSOLVIÓ al joven adulto RODRÍGUEZ CARRANZA ERNER ENMANUEL, sin tomar en consideración que en el caso que nos ocupa, que el Ministerio Público tendría el testimonio no solo de la Víctima, sino de los expertos respectivos, como elemento de convicción procesal, para acreditar a responsabilidad penal del referido ciudadano, toda vez que para el momento en que se perpetró el hecho que nos ocupa, no hubo cualesquiera otros testigos presenciales que observaran el momento en que el joven adulto desplegara su acción delictiva...Llama poderosamente la atención de esta Representante Fiscal, que la juzgadora considere que el testimonio de la VICTIMA se corresponde con lo depuesto por los expertos Ricardo López, Boris Bossio y Sonia Adames, Médicos Forenses que practicaron los correspondientes reconocimientos Médicos Legales (Vagino-rectal y Psicológico) de la víctima, y reitera que la agraviada señala categóricamente al joven adulto RODRÍGUEZ DARRANZA ERNER ENMANUEL, como el autor del hecho atribuido por la Representante del Ministerio Público; afirmación que realiza en el aparte de la sentencia denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…Más sin embargo en su Dispositiva, Absuelve al joven adulto CARRANZA ERNER ENMANUEL, del cargo del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO ADOLESCENTE, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente, en relación al 217 ejusdem; (calificación jurídica dada por ese Tribunal en el desarrollo del debate); por precaria evidencia aportada por el Ministerio Público, no le permitió individualizar al acusado como autor del hecho que la Fiscal del Ministerio Público le atribuyó, así como que no es posible condenar con el dicho de los funcionarios y experticias, por considerarlas insuficientes para atribuirle responsabilidad penal…”



Y finalmente, concluye:


“…En consecuencia por los alegatos antes expuestos considera esta Representante Fiscal del Ministerio Publico, que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, incurrió en Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica previsto en el articulo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por falta de apreciación de las pruebas conforme a lo establecido en el articulo 22 de la mencionada ley adjetiva penal que señala ‘Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia’, y falta de motivacion en la sentencia al no valorar el dicho de la victima conforme a o establecido en los artículos 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal -
PETITORIO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito que el presente recurso de Apelación sea admitido, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declare el presente Recurso de Apelación Con Lugar, y se ordene la realización de un nuevo juicio”.



Nulidad de Oficio

En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada ha revisado el expediente y ha constatado lo siguiente: El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, con sede en Los Teques, ante la falta de comparecencia de los expertos Francisco Verde, Maria Márquez, Jean Vásquez y el Testigo Veiker José López Rodríguez a el debate probatorio, expuso en su sentencia lo siguiente:


“…. En tal sentido, este Tribunal analizando lo manifestado por las partes, considera que la declaración de los expertos Francisco Verde, Maria Márquez, Jean Vásquez Y EL Testigo VEIKER JOSÉ LÓPEZ RODRIGUEZ, que fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal por el Tribunal en Funciones de Control respectivo, tal y como lo refieren las partes, no son prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, en consecuencia se prescinde de la testimonial de los expertos Francisco Verde, Maria Márquez, Jean Vásquez Y EL Testigo VEIKER JOSÉ LÓPEZ RODRIGUEZ, por ser inoficioso suspender nuevamente la continuación del juicio por esta causa, en tal sentido declara Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Principio de Comunidad de las Pruebas…(omissis)…PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN. Este Tribunal no aprecia y valora la Inspección Técnica N° 684 de fecha 04 de junio de 2005, suscrita por los funcionarios Jean Vásquez y Juan Rodríguez, adscritos al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Miranda; por cuanto los mismos no comparecieron a los fines de prestar sus testimonios y corroborar la información que se encuentra plasmada en dicha inspección…”.



En Sentencia N° 457, de fecha 23-11-2004, la Sala de Casación Penal, señaló:


“…Por ello no puede prescindirse del testimonio de los peritos y los funcionarios policiales, por el hecho cierto por demás, de la gran cantidad de trabajo que estos tienen, la solución no es subvertir la naturaleza del proceso (acusatorio) y de las pruebas, sino que le corresponde al Estado proveer lo necesario para que los funcionarios públicos puedan cumplir con los deberes que les asigna la ley, puesto que tanto el juez como las partes, tienen la potestad y el derecho respectivamente, de requerir al experto la explicación de su arte o ciencia aplicada al acto por él realizado…(omissis)…Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración…”




Criterio ratificado en sentencia N° 367, de fecha 14 de junio de 2005, Sala de Casación Penal:


“…el tribunal de juicio no utilizó las leyes de la lógica y la sana critica para fundamentar su fallo y además no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas e indicó que esto es responsabilidad del Ministerio Público. Además el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal Manda: ‘Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o interprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes…Se ordena la reposición de la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio sin los vicios que dieron lugar a esta nulidad…”


Al respecto el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal, manda:

Comparecencia obligatoria. “El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado”.


Así el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los expertos, expresa:

Expertos. “Los expertos responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes”.
Artículo 355. Testigos. “Seguidamente, el juez presidente procederá a llamar a los testigos, uno a uno; comenzará por los que haya ofrecido el Ministerio Público, continuará por los propuestos por el querellante y concluirá con los del acusado. El juez presidente podrá alterar este orden cuando así lo considere conveniente para el mejor esclarecimiento de los hechos.
Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí, ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de lo que ocurra en el debate. Después de hacerlo, el juez presidente dispondrá si continúan en la antesala o se retiran.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero el tribunal apreciará esta circunstancia al valorar la prueba”.
Artículo 357. Incomparecencia. “Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”.


Ahora bien, la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, por ello no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordena los artículos 171 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, violando con ello el principio del Debido Proceso, pues debe procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no hicieron acto de presencia en el debate del juicio; observándose de las actas que la Juez de Juicio no aplicó los referidos artículos, sólo se limito a instar al Ministerio Público a que informara al Tribunal en relación a las diligencias realizadas por la fiscalia para lograr la comparecencia de los expertos Francisco Verde, Maria Márquez, Jean Vásquez y el Testigo Veiker José López Rodriguez, tal como consta al folio 193, pieza III, en el acta del debate realizada el día 30-07-08, en la cual la se aprecia: “…Seguidamente la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las partes…en las adyacencias se encuentran el experto Boris Bossio Barcelo y los testigos Rodríguez Pacheco Yarudi del Valle y Pacheco Araque Oney Antonio. No se hicieron presentes los expertos Francisco Verde, Maria Márquez, Jean Vásquez, Juan Rodríguez y el testigo López Rodríguez Veiker José…En este momento la ciudadana Juez Profesional, solicita al Alguacil del Tribunal se sirva verificar si en las adyacencias de la Sala de Audiencias, se encuentran los expertos o el testigo que deben declarar en la presente causa; informando el Alguacil del Tribunal que ‘No se encuentra ninguna persona’. Seguidamente la ciudadana Juez insta al Representante del Ministerio Público, a los fines de que colabore con el Tribunal para lograr la comparecencia de los expertos Francisco Verde, Maria Márquez, Jean Vásquez, Juan Rodríguez y el testigo López Rodríguez Veiker José, de conformidad con el artículo 588 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 08-08-2008 a las 10:oo de la mañana…”.



Asimismo se refleja en el acta del debate oral y privado efectuado el día 08-08-08, que: “…Seguidamente la ciudadana Juez realiza un resumen de la Apertura y Continuación del presente Juicio Oral y Privado realizado en fechas 23-07-08 y 30-07-08…La ciudadana Juez solicita al Alguacil del Tribunal se sirva verificar si en las adyacencias de la Sala de Audiencias, se encuentran funcionarios policiales, expertos o testigos, que deban estar presentes o declarar en la presente causa; informando el Alguacil del Tribunal que ‘No se encuentra ninguna persona’. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Fiscal Dra. Libia Roa a los fines de que informe a este Tribunal en relación a las diligencias realizadas por esa Fiscalia, para lograr la comparecencia de los expertos Francisco Verde, Maria Márquez, Jean Vásquez y el Testigo Veiker José López Rodríguez, manifestando: ‘Se prescinde de las mismas por cuanto ya compareció expertos que avalan las actuaciones y se le dará lectura a su exhibición’. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Dra. Sandra Rodríguez, quien manifiesta: ‘Estoy totalmente de acuerdo por cuanto los expertos que han venido han sido buenas su exposición, así como el médico forense, psicólogo y psiquiatra, es todo’. En tal sentido, este Tribunal analizando lo manifestado por las partes, considera que la declaración de los expertos Francisco Verde, Maria Márquez, Jean Vásquez y el Testigo Veiker José López Rodríguez, quienes fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal en Funciones de Control respectivo, tal y como lo refieren las partes, no es prencindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, en consecuencia se prescinde de la testimonial de los expertos Francisco Verde, Maria Márquez, Jean Vásquez y el Testigo Veiker José López Rodríguez, por ser inoficioso suspender nuevamente la continuación del juicio por esta causa, en tal sentido declara Con Lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Pública Especializada (sic), de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Principio de Comunidad de las Pruebas…”


El Tribunal de Juicio, al analizar lo manifestado por las partes, considera que las declaraciones de los expertos Francisco Verde, Maria Márquez, Jean Vásquez y el Testigo Veiker José López Rodríguez, no es prescindible para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, cuando en realidad ha debido emitir la orden expresa a organismos policiales (Fuerza Pública), para su comparecencia obligada, pues es deber del Juez Presidente, como director del proceso; procurar la comparecencia de los expertos y testigos ofrecidos por las partes, tal como lo vuelve a reiterar la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 407 de fecha 10 de agosto de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES:

“…El Juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el Juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el Juez de Juicio no fue advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones…En virtud, de lo expuesto la Sala declara con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, Anula la sentencia dictada por el Juzgado…”


En consecuencia, esta Alzada Anula la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por tanto repone la causa al estado de la realización de un nuevo juicio a los fines de que sea efectuado con observancia de las disposiciones relativas al desarrollo del juicio, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 08 de agosto del 2008 y publicada el 17 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declara Absuelto al joven adulto RODRIGUEZ CARRANZA ERNER ENMANUEL, del delito de Abuso Sexual Agravado de Adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 217 eiusdem; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por lo cual debe reponerse la causa al estado de efectuarse nuevamente el acto del Juicio Oral y Privado, con otro Juez o Jueza distinta al que emitió el pronunciamiento anulado, a los fines de que sea realizado con observancia de las disposiciones relativas al desarrollo del juicio oral, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 49.1 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se ANULA DE OFICIO la decisión recurrida.



Regístrese, Diaricese, Publíquese. Remítase a la Oficina de Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques a los fines de que distribuya la presente causa a un Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente distinto del que emitió el presente fallo hoy anulado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones Sala de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ


EL JUEZ PONENTE


Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA JUEZ


Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



LA SECRETARIA







Causa N° 262-08
LAGR/jms