REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°


CAUSA Nº 7206-08
IMPUTADOS: GALARRAGA GARCÍA JOSÉ ANGEL y SANCHEZ MALAVE WILMER ANTONIO
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. MERCEDES ADRIAN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES
VÍCTIMA: VILLAHERMOSA VILLEGAS GABRIEL ENRIQUE
FISCAL: ABG. RUTH ARAUJO BARRIOS, FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ANGEL GALARRAGA GARCÍA y SANCHEZ MALAVE WILMER ANTONIO, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación, de fecha 28 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANGEL GALARRAGA GARCÍA y SANCHEZ MALAVE WILMER ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor

En fecha 18 de Noviembre de 2008, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 7206-08, siendo designada como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones dicto auto de admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública del Estado Miranda, Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

Acta Policial de fecha 25 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Intervención Táctico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folios 3 y 4 de la Compulsa).

Actas de entrevistas de fecha 24 de Octubre de 2008, realizadas a los ciudadanos VILLAHERMOSA VILLEGAS GABRIEL ENRIQUE y SANCHEZ SILVA MEREDY DEL ROSARIO, cursantes a los folios 5 al 8 de la compulsa.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 28 de Octubre de 2008 (folios 20 al 24 de la compulsa), consta Acta de Audiencia Oral de Presentación, realizada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos: GALARRAGA GARCÍA JOSÉ ANGEL y SANCHEZ MALAVE WILMER ANTONIO, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, NRO. 04, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta el siguiente pronunciamiento: Oídas como fueron las partes en la presente audiencia y revisadas como fueron las presentes actuaciones que rielan al presente actuaciones que rielan al presente (sic) expediente, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se desprenden de las presentes actuaciones la presunta comisión de un hecho punible precalificado y esta de acuerdo este tribunal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 ordinal 2 de la ley especial que rige la materia, elemento de convicción que los imputados se encuentran incursos en la comisión del hecho punible, tal y como se desprende del acta de entrevista de fecha 24 de octubre de 2008, suscrito por la víctima VILLAHERMOSA GABRIEL, y SANCHEZ SILVA MERY, 14.258.904 (SIC) quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que se le imputada (sic) a los ciudadanas (sic), igualmente consta cadena de custodia donde se desprende las evidencias incautadas, ya consideración de este tribunal por cuanto existe peligro de fuga determinado en principio por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, así como peligro de obstaculización para llegar a la verdad toda vez que existen víctimas, este tribunal decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 y 252 en sus (sic) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo anteriormente expuesto considera que la detención de los ciudadanos es flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COP (SIC), se ordena loa investigación se siga por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión…”


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 04 de Noviembre de 2008 (folios 59 al 64), la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ANGEL GALARRAGA GARCÍA y SANCHEZ MALAVE WILMER ANTONIO, procedió a interponer Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y lo hace como a continuación sigue:

“… CAPITULO III
De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, así como de lo expuesto en la Audiencia oral, la defensa alego, que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir suficientes elementos de convicción, para estimar que mis defendidos sean autores o partícipes en la comisión del hecho punible en relación a la presunta culpabilidad de mis defendidos, suficientes para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra.
En relación a SANCHEZ MALAVE WILMER ANTONIO, no le fue incautado ningún objeto de los señalados como objeto del Robo Agravado de Vehículo Automotor, calificado así por el Ministerio Público, no hay presencia de testigo alguno que asevere este hecho así como también, que en lo que respecta a la presunta culpabilidad de mi defendido JOSÉ ANGEL GALARRAGA GARCÍA, la inexistencia de testigos que adminiculado al dicho de los funcionarios policiales sustentaran los fundados elementos de convicción en virtud del señalamiento fiscal, que a mi defendido JOSÉ ANGEL GALARRAGA GARCÍA, se le incauto un cuchillo.
Al respecto, la defensa además muy respetuosamente alega, que es necesario un señalamiento individual por parte del Ministerio Público en la audiencia oral, para sostener que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no se determino en la audiencia oral cual es la participación individual de cada uno de ellos y que forma de participación se le señala, ¿Cuál de ellos amenazo? ¿De que forma lo hizo? ¿Cuál de ellos lo despojo del Vehículo? Si eran cuatro los que intervinieron en el hecho ¿Qué acción presuntamente realizo cada uno de ellos de manera individual?…
CAPITULO IV
Otros de los aspectos señalados por la defensa, al sostener que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además es lo relativo a que en el presente caso mis defendidos se identificaron con un número de cédula, suministraron una dirección ubicable y no esta evidenciado en autos, que tuviesen mala conducta anterior al presente caso.
Es necesario señalar, que los Principios Generales que sustentan las Medidas de Coerción personal es el Estado de Libertad y la detención es la excepción, así mismo, que mis defendidos gozan de la Presunción de Inocencia, establecido en el ‘Pacto de San José de Costa Rica’, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y figura existente también, entre los Principios y Garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que esta defensa en todo caso, además, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable, a mis defendidos, en virtud de que al decretarles su detención y no permitirle afrontar su proceso en libertad, que como ciudadanos le garantiza nuestra Constitución los priva de uno de los derechos más preciados del ser humano como lo es la libertad.
CAPÍTULO V
Es por lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control. Dicha apelación se hace sobre la base de lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto impugnado por la Defensora Pública Penal de los imputados GALARRAGA GARCÍA JOSÉ ANGEL y SANCHEZ MALAVE WILMER ANTONIO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus representados, sin concurrir a su juicio, los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la inexistencia de los elementos de convicción para decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GALARRAGA GARCÍA JOSÉ ANGEL y SANCHEZ MALAVE WILMER ANTONIO, y para ello se observa la norma adjetiva penal:

“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no se encuentra evidentemente prescrito y de conformidad al artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotrices, merece una pena privativa de libertad de Ocho (08) a Diez (10) años de Presidio, y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Aprehendido como la calificación jurídica aplicable a los hechos.

Por otra parte se desprende de las actuaciones cursantes a la compulsa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para presentar la correspondiente aprehensión de los ciudadanos GALARRAGA GARCÍA JOSÉ ANGEL y SANCHEZ MALAVE WILMER ANTONIO, tales como:

• Acta Policial de Aprehensión, de fecha 25 de Octubre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo de Intervención Táctico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadano imputados en la presente causa, en dicha acta policial, entre otras cosas se observa:

“…bajo la supervisión del Inspector Reyes Alexander, quién fue abordado por el ciudadano que despojaron de su vehículo moto, color azul, motivo por el cual nos trasladamos en compañía de dicho ciudadano, con la finalidad de verificar y buscar a los sujetos implicado (sic) en el hecho del presunto robo, momento que nos desplazábamos a la altura del Colegio Técnico Roque Pinto, ubicado frente a la estación del metro los Teques, Alí Primera, percatándonos que dos ciudadano (sic) se encontraban a bordo de un vehículo moto color azul, indicando dicho ciudadano que ese era su vehículo, motivo por el cual se le dio la voz de alto, identificándonos como funcionarios policial, estos al observar dicha comisión uno de los sujetos emprendió veloz carrera a la avenida principal Bicentenario, donde los funcionarios Agente Aguilar Padrón Ivis y el Agente Guerra Douglas, emprendieron la persecución logrando interceptando (sic) a pocos metros del lugar antes mencionado…” (folios 3 y 4 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 24/10/2008, realizada al ciudadano VILLAHERMOSA VILLEGAS GABRIEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.727.677, ante el Grupo de Intervención Táctico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas: “…Bueno yo estaba con una amiga de nombre Mery y estábamos juntos en el sector el barbecho cerca de la farmacia comprando una medicina, cuando de repente se nos aparecieron dos motorizados y cada uno tenia un parrillero, y uno de ellos, el que tenía el sweater blanco me dijo que le diera mi moto por que si no me daría un… y me mataría amenazando con la mano dentro del sweater, luego el otro tipo de camisa verde medio gordito, me dijo nuevamente que me bajara de la mato (sic) dándome un botellazo en la cabeza y quede medio desmallado, quitándome la moto…” (folios 5 y 6 de la compulsa).

• Acta de Entrevista de fecha 24/10/2008, realizada a la ciudadana SANCHEZ SILVA MEREDY DEL ROSARIO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.258.904, ante el Grupo de Intervención Táctico del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en la cual señala entre otras cosas: “…yo estaba acompañando a Gabriel en la moto a comprar una medicina en la farmacia del barbecho, cuando fuimos abordado (sic) por varios sujetos, que se encontraban a bordo de dos motos y cada uno con un acompañante, estos, sin mediar palabras sometieron a Gabriel amenazándole muerte (sic) con un arma blanca (un cuchillo) tratando de quitarle su moto y como Gabriel no quería, otro sujeto de contextura fuerte le dio un botellazo en la cabeza que casi lo desmaya, luego los sujetos se fueron con la moto de Gabriel…” (folios 7 y 8 de la compulsa).

• Cadena de custodia, suscrita por funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía de Miranda, División de Seguridad Interna y Reten, mediante la cual se detalla lo incautado durante la aprehensión de los ciudadanos GALARRAGA GARCÍA JOSÉ ANGEL y SANCHEZ MALAVE WILMER, constatándose como evidencias: Un cuchillo con cacha de madera color marrón, Un vehículo moto , Modelo BRX-150J, Tipo Paseo, Color Azul, Placa ACC-166, Serial de Carrocería LMNPCK30560011990, Serial de Motor 162FMJO6011598, Año 2006.

Aunado a los elementos de convicción señalados, cabe observar el tercer requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, siendo que el caso que hoy nos ocupa estamos ante la presunta comisión de un delito contra la propiedad y contra las personas, lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del acusado.

La defensa alude en su acción recursiva el hecho de que no existen suficientes elementos de convicción que puedan vincular a sus defendidos, al tipo penal que se le atribuye, por cuanto para el momento de la detención no habían testigos que ratificaran el acta policial.

Al respecto del anterior señalamiento efectuado por la Defensora Pública Penal de los imputados, cabe destacar que más allá de constatar la veracidad o no del Acta Policial y de las entrevistas realizadas a las víctimas por funcionarios de la Policía del Estado Miranda, debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.

Cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida privativa de libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De todo lo anteriormente señalado, Esta Corte de Apelaciones constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos GALARRAGA GARCÍA JOSÉ ANGEL y SAANCHEZ MALAVE WILMER ANTONIO, fue dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es idónea para asegurar las resultas del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su carácter de Defensora de los ciudadanos GALARRAGA GARCÍA JOSÉ ANGEL y SANCHEZ MALAVE WILMER ANTONIO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 28 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal del Estado Miranda, en su carácter de Defensora de los ciudadanos JOSÉ ANGEL GALARRAGA GARCÍA y SANCHEZ MALAVE WILMER ANTONIO, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 28 de Octubre de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 28/10/2008, mediante la cual, entre otras cosas: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos GALARRAGA GARCÍA JOSÉ ANGEL y SANCHEZ MALAVE WILMER ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE,

RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZA PONENTE

DRA MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE




RDMH/MOB/LAGR/aslr
Causa Nº 7206-08.-