REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°


CAUSA N° 7144-08.

SOLICITANTE: ROBERT CLARENCE DOLBI, PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD AVIATION ADVIRSORS INTERNATIONAL INC.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MANUEL VICENTE DUN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
FISCAL: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA DE AERONAVE
JUEZ PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a este Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Abg. MANUEL VICENTE DUN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT CLARENCE DOLBI, Presidente de la Sociedad AVIATION ADVISORS INTERNATIONAL INC, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 07 de Julio de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, Niega la solicitud de entrega de la aeronave Marca BEECHACRAFT, Modelo KING B200C, Tipo TURBO PROP, Siglas N° 356AA, Serial N° BL55, Color Blanco con franjas rojas, grices y azules, Uso Privado, por cuanto la misma se encuentra presuntamente incursa en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ordenando en consecuencia su incautación preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 09, 16 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 07 de Octubre de 2008, se le dio entrada a la causa asignándole el N° 7144-08, quedando designada como ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En la misma fecha (07/101/2008), se dictó auto mediante el cual se acuerda solicitar el expediente original de la presente causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, librándose a tal efecto Oficio N° 1023-08.

En las fechas 21/10/2008 y 04/11/2008, se ratifica la solicitud del expediente original, mediante oficios N° 1095-08 y 1159-08 respectivamente.

En fecha 12/11/2008, se recibe en éste Tribunal de Alzada, expediente signado con el N° MP21-P-2008-000776 (nomenclatura del Tribunal Quinto de Control, Extensión Valles del Tuy), donde cursa como solicitante la empresa AVIATION ADVOSORS INTERNATIONAL INC.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictó auto de admisión en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07/07/2008, se llevó a cabo la Audiencia Especial de solicitud de Entrega de Avioneta, ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el cual emitió el siguiente pronunciamiento:

“... Oídas las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: De conformidad con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal en virtud del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y como punto previo no estamos discutiendo la propiedad de la aeronave solicitada pues este Tribunal considera que la misma esta incursa (sic) en uno de los delitos de los artículos 9, 19 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es por ello que se NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR EL APODERADO ABG. MANUEL VICENTE DUM, hasta tanto se concluya con la investigación llevada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público.”

DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 11 de Julio de 2008 el profesional del derecho Abg. MANUEL VICENTE DUN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT CLARENCE DOLBI, Presidente de la Sociedad AVIATION ADVISORS INTERNATIONAL INC, interpuso Recurso de Apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…CAPÍTULO I
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR PARTE DEL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL:

Es evidente que el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en su decisión de fecha 07 de Julio de 2008, en modo alguno observó el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pues como consta en autos, se está frente a un bien mueble que no resulta imprescindible para la investigación, menos aún, cuando el propio Juez reconoce que está acreditada legítimamente la propiedad de la aeronave.
Por otro lado, se trató de una aeronave que ingresó al espacio aéreo venezolano legalmente, es decir, con un plan de vuelo autorizado por las Autoridades de Aeronáutica Civil, inicialmente al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía y luego al Aeropuerto Caracas Oscar Machado Zuluaga, éste último mediante plan de vuelo autorizado vía radio por tratarse de un vuelo nacional, tal como consta de las actas que lleva el Ministerio Público, en donde las Autoridades Competentes de Aeronáutica Civil, así lo informaron por escrito a la Representación Fiscal, por tanto extraña que ahora el Ministerio Público señale que no sabe como ingresó la aeronave.
Dicha aeronave viene al territorio nacional en función de ser exhibida para su posible venta, lo que se enmarca dentro de nuestro ordenamiento jurídico vigente, por lo que no cabe duda que la actuación de mí representado lo es de buena fé, que se traduce en una falta de intención del propietario en torno a los hechos acaecidos de manera sobrevenida en las Instalaciones del Aeropuerto Caracas Oscar Machado Zuluaga…
En este sentido consta en la investigación Fiscal Oficio de fecha 10 de septiembre de 2007 emitido por el Instituto Nacional de Aviación Civil dirigido al ciudadano Pedro Padilla, Comisario Jefe de la base de inteligencia DISIP en el que textualmente señala lo siguiente;
‘En atención a su solicitud me permito comunicarle que según información suministrada por la Gerencia General de transporte Aéreo Adscrita a este instituto, la aeronave Maraca Beechraft, modelo King 200C serial N° BL 55, Matricula N356AA, es propiedad de la empresa AVIATION ADVISORS INTERNATIONAL INC.- El piloto al mando durante la fecha comprendida desde el 15 y hasta el 24 de febrero de 2007 fue el ciudadano DON BARNETT RATLIFF, titular de la licencia N° A.T.P-15466606……, (sic) por otra parte le remitió copia simple de la siguiente documentación Permiso para efectuar operaciones aéreas únicamente un vuelo traslado desde el aeropuerto internacional de Maiquetía hasta el aeropuerto Oscar Machado Suluoga, (sic) Solicitud de autorización de sobre vuelo así como para realizar operaciones en aeropuertos controlados dentro del Territorio Nacional, Certificado de aeronavegabilidad, autorización suscrita por AVIATION ADVISORS INTERNATIONAL INC, suscrita por el propio presidente del INAC-
Oficio N° IAIM-DO.OA: 2008 de fecha 18 de marzo de 2008, del Director de operaciones del aeropuerto Internacional de Maiquetía dirigido al ciudadano Pedro Padilla, Comisario Jefe de la base de inteligencia DISIP en el que textualmente señala lo siguiente ‘después de realizado el chequeo en nuestro sistema se observa que la aeronave en mención realizo un vuelo en Maiquetía el día 08 de febrero de 2008-07-12 (sic) procedente de (KSRQ) Sarasola Estados Unidos… es bueno señalar que por ser un vuelo nacional la tripulación realizo el plan de vuelo vía radio Frecuencia aeronáutica’
Como elementos que permiten inferir esa falta de intención y que se traduce en un obrar de buena fe, por parte de mi representado, tenemos:
Uno: Ante el Ministerio Público mí representado acreditó la legitima propiedad de la aeronave;
Dos: La aeronave no presenta ningún tipo de alteración en sus seriales y demás especificaciones;
Tres: Ingresó al territorio nacional con un plan de vuelo autorizado por las Autoridades de Aeronáutica Civil;
Cuatro: Como es del conocimiento, en materia aeronáutica, cada vez que una aeronave extranjera aterriza en cualquier aeropuerto, es revisada minuciosamente, no solo la tripulación, sino que se hace una inspección de la misma y de lo que transporta, lo que no cabe duda ocurrió en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía a donde llegó procedente de los Estados Unidos de Norteamérica;
Cinco: El vuelo Maiquetía/Aeropuerto Caracas Oscar Machado Zuloaga, fue legalmente autorizado por las Autoridades venezolanas.
Estos elementos, en su conjunto permiten demostrar que mí representado, como propietario de la aeronave, no tiene conocimiento, ni menos aún responsabilidad en el presunto hallazgo de municiones dentro de la aeronave, de las que por demás existen serias dudas, acerca de la forma y manera como llegaron a la misma.
Por estas razones, al estar acreditado que el Juez Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, inobservó el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos incautados, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada por la Instancia recurrida y en consecuencia ordene la DEVOLUCIÓN DE LA AERONAVE identificada supra, al estar acreditada la legítima propiedad de mí representado, no tener responsabilidad en los hechos investigados y no considerarse un objeto imprescindible para la investigación. Así pido sea declarado.
CAPÍTULO II
SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN
LA DECISIÓN RECURRIDA INCURRE EN UN EJERCICIO ABUSIVO DE LA FUNCIÓN JUDICIAL

Veamos por qué: De las actas que comprenden la investigación adelantada por el Ministerio Público, en modo alguno se evidencia que éste haya precalificado los hechos investigados, lo que en la fase preparatoria o investigativa del proceso penal es una función exclusiva y excluyente de la representación fiscal
Sin embargo, en la audiencia oral celebrada, pese a que el Ministerio Público se refirió a la ocurrencia de unos hechos y a la investigación de los mismos, sin precalificarlos en modo alguno, el Juez de la recurrida, en lo que constituye un obrar que se enmarca dentro de los postulados previstos en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró ‘que la aeronave esta incursa en uno de los delitos artículo (sic) 9, 19 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada’.
Así las cosas, el Juez de la recurrida no estaba facultado, para usurpar las funciones propias del Ministerio Público, por lo que al hacerlo, se puso al margen del Estado de Derecho y de Justicia, vulnerando el debido proceso, en donde en un proceso penal como el que rige en Venezuela, de corte acusatorio, las funciones de los distintos sujetos procesales, están demarcadas y delimitadas legalmente, lo que en modo alguno es un capricho, sino que constituye simplemente el respecto a las conquistas en materia de derechos humanos, por tanto todo operador de justicia, que en su obrar se aparte de tales postulados y principios le hace un flaco servicio a la Administración de Justicia, de la que el proceso constituye un instrumento para su materialización.
En el caso concreto, el ejercicio abusivo de la función jurisdiccional asumida por el Juez de la recurrida, sin duda le está causando a mí representado severos daños y consecuencias, pues pensemos por un momento en las consecuencias de mantener una aeronave aparcada, sin movimiento y sin mantenimiento, por más de dieciséis (16) meses, en lo que ha dejado de percibir por eventualmente haber realizado la venta de la misma o en el peor de los casos utilizarla en vuelos charter; luego quién le resarce esos daños?.

CAPITULO III
PETITORIO:

En fuerza a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y con sede en Los Teques, Estado Miranda, que habrá de conocer del presente recurso de apelación, declare:
Primero: La admisibilidad del presente recurso de apelación, al no estar en presencia de ninguna de las causales taxativas contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico procesal Penal.
Segundo: Que en la oportunidad legal correspondiente, declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, ORDENÁNDOSE LA ENTREGA INMEDIATA DE LA AERONAVE identificada con las siglas N356AA, SERIAL BL55, Marca Beechcraft, Modelo King B200C, al estar acreditada la legítima propiedad de mí representado, la falta de intención en los hechos investigados, su obrar de buena fe y por no tratarse de un objeto imprescindible para la investigación.
Tercero: Pido a la Corte de Apelaciones que de observar algún otro motivo distinto a los delatados, del cual pueda adolecer la decisión recurrida, inherente al orden público constitucional, lo asuma de oficio, en obsequio de la justicia en la aplicación al caso concreto.
Cuarto: Que el oficio que ordene la entrega de la aeronave, se le haga saber al depositario (Aeropuerto Caracas Oscar Machado Zuloaga), que mí representado está exento del pago de emolumentos por concepto de estacionamiento…
Quinto: Solicitud de Formulación Cuaderno Separado para la sustanciación del recurso: Solicito que a los fines de la tramitación del presente recurso, se remita el Cuaderno Especial (en original) formado con motivo de la devolución de la aeronave, así como copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones que conforman la investigación adelantada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy…
Finalmente, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a este Tribunal proceda al emplazamiento del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a quien insisto debe hacerse el requerimiento de las actuaciones originales de la investigación que adelanta…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 05/08/2008 el profesional del derecho Abg. JOSÉ ANTONIO MENESES ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, interpuso escrito de contestación al Recurso de Apelación incoado por el Abg. MANUEL VICENTE DUN, en los siguientes términos:

“…DE LA DECISIÓN EN APELACIÓN
Analizados como han sido por esta Representación Fiscal los términos del Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente, sub examen a la luz de la posible admisibilidad del mismo, se observa que el Recurso de Apelación contra la decisión en la cual se niega la solicitud interpuesta por el Abogado en su carácter de apoderado especial del ciudadano ROBERT CLARENCE DOLBI, de nacionalidad Norteamericana, y presidente de la Sociedad AVIATION ADVISORS INTERNATIONAL INC, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características a los fines de atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido y vistos los alegatos que fueron presentados por el recurrente se observa que lo que se pretende con el Recurso de Apelación es que se declare la nulidad total de la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, siendo que cuando se hace un detenido estudio de las actas procesales en las cuales se dictó la decisión del Tribunal, la cual a su vez se fundamentó en lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, para oponerse a la devolución del bien requerido, pues se determinó con las actas que conforman la investigación que ésta aún no ha culminado por cuanto se está recabando toda la información necesaria que permita definir las condiciones LEGALES en que la referida aeronave ingresó al país y el fin de permanencia en el Aeropuerto de Caracas, ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas del estado Miranda; se puede determinar que la misma contiene el pronunciamiento emitido con una motivación ajustada a lo que procesalmente debe imperar dentro del procedimiento penal al que fue sometido el asunto en cuestión, pues de las actas se vislumbra claramente las probanzas y elementos de convicción que operan en contra de la pretensión…
Pues bien, considera quién aquí suscribe que el Juzgado Quinto de Control, al negar la entrega del bien solicitado por el Abg. MANUEL VICENTE DUM, en su carácter de apoderado especial del ciudadano ROBERT CLARENCE DOLBI, presidente de la Sociedad AVIATION ADVIRSORS INTERNATIONAL INC, actuó conforme al procedimiento pautado bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal, siguiendo para ello en todo su contenido el mandato constitucional inserto en el artículo 49 de la Carta Magna, referido al debido proceso, teniendo como base el contenido del artículo 257 del mismo texto constitucional; así como el contenido de las normas referidas al decreto de tales medidas.
En este sentido, se observa que el contenido de la decisión objeto del Recurso de Apelación no presupone la existencia alguna de violación de la ley, con lo cual se pudiera afirmar, como lo hace el recurrente, que dicha decisión es susceptible de impugnación.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, considera este Representante de la Vindicta Pública que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. MANUEL VICENTE DUM en su carácter de apoderado especial del ciudadano ROBERT CLARENCE DOLBI, presidente de la Sociedad AVIATION ADVIRSORS INTERNATIONAL INC, carece de un verdadero fundamento que le otorgue méritos para ser declarado con lugar, desestimando la pretensión del aludido apoderado en cuanto a sus pretensión (sic) por la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, y por ello solicito de la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Miranda, se sirva admitir el presente escrito de contestación de Recurso, sustanciarlo conforme a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea CONFIRMADA la decisión de fecha 07 de Julio de 2008, dictada en auto fundado de la misma fecha, emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por carecer dicha apelación de toda base legal en su contenido…”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El punto central impugnado por el Defensor Privado Abg. MANUEL VICENTE DUN, lo constituye la Negativa dictaminada por el Juez A-quo, a la solicitud de entrega de Aeronave al ciudadano ROBERT CLARENCE DOLBI, Presidente de la Sociedad AVIATION ADVIRSORS INTERNATIONAL INC, basándose en la presunta violación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde ahora a este Tribunal Colegiado determinar a la luz de la ley y de la Doctrina, si le asiste o no la razón al apelante y para ello se observa lo siguiente:

En tal sentido, los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalan:

Artículo 116. “No se decretaran ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución…”

Artículo 271. “En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”. (Subrayado nuestro).

En este Orden de ideas, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece:

Artículo 9. “Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de prisión.
Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión.”

Artículo 16. “Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, los siguientes:

2. La importación, exportación, fabricación y comercio ilícito de armas y explosivos…”

Artículo 20. “Las naves, aeronaves o vehículos de transporte terrestre o contenedores utilizados por la delincuencia organizada para cometer delitos, serán incautados preventivamente de conformidad con lo pautado en esta Ley…”

Del análisis de las disposiciones legales citadas anteriormente, se observa que la decisión en la que se niega la solicitud de entrega de aeronave, proferida en su oportunidad por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se adecuó correctamente a la legislación que regula las medidas de Incautación Provisional, en este caso de un bien mueble constituido por una aeronave Marca BEECHACRAFT, Modelo KING B200C, Tipo TURBO PROP, Siglas N° 356AA, Serial N° BL55, Color Blanco con franjas rojas, grices y azules, Uso Privado.

En este sentido es de destacar que resulta desacertada la apreciación del apelante, en cuanto a que se está violando el derecho constitucional relativo a la propiedad o la posesión legítima del bien señalado, pues las normas que regulan la incautación y confiscación de bienes que estén presuntamente vinculados con delitos de delincuencia organizada, no exigen que necesariamente deben ser propiedad del acusado, sino que pueden pertenecer a personas interpuestas, o bien en aquellos casos en que éstos sean utilizados como medios de comisión del hecho delictivo.

Si bien el apelante alega que el ciudadano ROBERT CLARENCE DOLBI, es sólo el propietario, y que el mismo no fue imputado en la causa de la aeronave retenida en virtud de los hechos determinados, no es menos cierto que, hasta tanto no sea presentado el acto conclusivo por parte del Ministerio Público y se celebre el debate oral y público en la presente causa, no se podrán determinar los hechos atribuidos, las responsabilidades, obviamente incluido el destino de los objetos retenidos.

En el presente caso, el recurrente, aduce que se violó el debido proceso judicial, por inobservancia del procedimiento previsto en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la devolución de objetos.

En este sentido, entre las atribuciones del Ministerio Público en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala:

Artículo 108. “Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:

11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…”

Cabe la pena, traer a colación, lo señalado por VICENTE GIMENO, en su obra “Derecho Procesal Penal, año 1999, Tercera Edición, Página 459:

“…la serie de diligencias que han sido establecidas para practicarse, están destinadas a conservar todos aquellos elementos materiales que pueden haber configurado la manera de ser del delito o la manera de llevarse a cabo el delito. Esa conservación, que es necesaria para poder después en el juicio oral ser valorada convenientemente a efectos de prueba, implica previamente la recogida de datos y objetos, la descripción de las situaciones de tiempo, de lugar y de modo, el depósito, en su caso, de las cosas; en definitiva, toda una serie de actuaciones tendentes a posibilitar que en el futuro el órgano decidor pueda dictar sentencia sabiendo en todo caso qué cosas o qué personas han sido objeto del delito y en qué circunstancias de modo, lugar y tiempo lo fueron…”

Entonces, siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal es quién tiene bajo su control y disposición los objetos incautados durante la fase de investigación hasta que presente sus actos conclusivos. Por lo tanto la entrega de objetos referidos en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal corresponden a la Fase Preparatoria.

En atención a todo lo expuesto, esta Alzada observa que en la presente causa, se ha puesto en movimiento el aparato punitivo del estado ante la presunta comisión de un hecho delictivo, que no se encuentra prescrito y siendo que la presente causa se encuentra en la fase de Investigación, a los fines de determinar responsabilidades en los hechos y la relación o no de la referida aeronave; es por lo que se estima que la conservación de dicha aeronave es todavía indispensable, considerando que la decisión emanada del Tribunal Quinto de Control del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo a lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Ahora bien, es necesario recalcar que la Administración de Justicia no se puede convertir en un Sistema de Justicia Cautelar, porque si bien la cautela es necesaria a los fines de garantizar una correcta investigación y un eventual proceso judicial; la medida cautelar no se puede mantener indefinidamente en el tiempo, por cuanto atenta contra la Tutela Judicial Efectiva en el marco del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de lo anteriormente relatado, este Tribunal Colegiado, Insta al Ministerio Público a presentar a la brevedad posible, el acto conclusivo correspondiente a la fase de investigación en la causa que hoy ocupa nuestra atención, a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por el profesional del derecho Abg. MANUEL VICENTE DUN, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ROBERT CLARENCE DOLBI, Presidente de la Sociedad AVIATION ADVISORS INTERNATIONAL INC, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha 07 de Julio de 2008, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado Niega la solicitud de entrega de la aeronave Marca BEECHACRAFT, Modelo KING B200C, Tipo TURBO PROP, Siglas N° 356AA, Serial N° BL55, Color Blanco con franjas rojas, grices y azules, Uso Privado, por cuanto la misma se encuentra presuntamente incursa en la comisión de delitos previstos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ordenando en consecuencia su incautación preventiva, conforme a lo establecido en los artículos 09, 16 y 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Igualmente se insta al Ministerio Público a presentar el acto conclusivo de la fase de investigación, a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada

Regístrese, diarícese, déjese copia, y remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ

JUEZA PONENTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RIZQUEZ


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE


RDMH/MOB/LAGR/lras.-
CAUSA N° 7144-08