REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22 de enero de 2009
198° y 149°
Causa Nº 7220-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por las Profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano RONNY ANTONIO SUMOZA SOLORZANO, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de noviembre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
En fecha 05 de diciembre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 30 de octubre de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION LOS TEQUES, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:
“…PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad del procedimiento solicitada por la defensa, por cuanto este Tribunal observa que de las actuaciones cursantes en autos, no se desprende que los funcionarios que practicaron la detención del imputado hayan violado alguno de los preceptos consagrados en los artículos 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que conforme consta en el Acta Policial de aprehensión los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda intervinieron una vez que el imputado presuntamente golpeó con su casco en la mano a la víctima ciudadano Comisario General Yoel Reyes, procediendo los funcionarios del IAPEM a neutralizar la acción del imputado quien se tornó aún más agresivo, por lo que fue necesario utilizar la fuerza física para someterlo y practicar la aprehensión del mismo. SEGUNDO: Este Tribunal observa que en el estado del proceso no se evidencia que el ciudadano Ronny Antonio Sumoza Solórzano, hubiera actuado en legítima defensa, por cuanto el mismo manifestó que en ningún momento el Comisario General Yoel Reyes, lo agredió, siendo que la legítima defensa es un derecho que precisamente se dirige en contra del agresor, incluso el imputado ha negado en todo momento haber agredido al ciudadano Comisario Yoel Reyes y la legítima defensa sería implícitamente reconocer que el imputado sí agredió a la víctima aun con ánimo de defensa. TERCERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano SUMOZA SOLORZANO RONNY ANTONIO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, por cuanto existen diligencia necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. QUINTO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo estos los delitos de LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los referidos hechos punibles […] finalmente, existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, estimando este Tribunal que de acuerdo a lo previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal solo en aquellos casos donde el delito tenga una pena que no exceda de tres 3 años en su límite máximo, al imputado debe otorgársele necesariamente una medida cautelar sustitutiva y en el presente caso para el delito de Lesiones Graves la pena es de 4 años de prisión en su límite máximo, concurriendo además en el peligro de obstaculización conforme al artículo 525 numerales 1ro. Y 2do. Del Código Orgánico Procesal Penal, dada la conducta violenta que exhibió el ciudadano imputado, y al ser el mismo funcionario de la Policía Metropolitana, en consecuencia, este Tribunal decreta en contra del imputado RONNY ANTONIO SUMOZA SOLORZANO…la Medida Privativa de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 30 de octubre de 2008, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION LOS TEQUES, publicó texto integro de la decisión.
En fecha 06 de noviembre de 2008, las Profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano RONNY ANTONIO SUMOZA SOLORZANO, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…En lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la violación al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; solicitado por la Defensa…Sin embargo, observa la Defensa que tal negativa por parte del Juez no fue fundamentada en forma objetiva toda vez que se desprende de autos Medicatura Forense (sic), realizada a nuestro defendido, que demuestra que fue sometido a trato (sic) inhumanos y degradantes, por parte del grupo de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, circunstancia esta demostrada por los funcionarios actuantes, quienes actuaron por el presunto atropello del Comisario General Yoel Reyes…por lo que considera esta defensa que sí hay violación de un derecho constitucional, y así lo solicitamos sea declarado, respetados magistrados…El ciudadano Juez en su decisión acuerda: ‘…calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano SUMOZA SOLORZANO RONNY ANTONIO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal’… ciertamente aquí no sabemos, ya que no hay explicación alguna, porqué la ciudadana Juez de Control, omitió referirse a la estructuración o no de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende a la calificación o no de la flagrancia, máxime que el representante fiscal y el propio tribunal de Control hicieron suyas las circunstancias de la aprehensión. Entonces en un contrasentido del Juez de Control acepte unos hechos y omita expreso pronunciamiento legal respecto a los mismos. ES MAS ESOS HECHOS FUERON SUBVERTIDOS Y DESNATURALIZADOS CON EL PRONUNCIAMEINTO DE QUE LA AVERIGACIÓN PROSIGUE POR VÍA ORDINARIA…Nótese también que en el presente caso, el tribunal de control consideró que la investigación debía seguirse por vía ordinaria, sin mayor explicación, razón o argumentación. Solamente porque así lo consideró la juez de control. Esta actuación procesal de la juez de control, como en efecto lo estamos denunciando, en esta etapa de investigación violenta el debido proceso, como garantía constitucional de que el proceso ordinario u otro tipo de procedimiento, se module o desarrolle conforme fue pautado en la legislación para particulares situaciones jurídicas que tienen su relevancia en la estructuración misma del proceso. EN EL PRESENTE CASO, EN UN SUPUESTO NEGADO, ERA EVIDENTE QUE SE CUMPLIERON LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, CUMPLIMIENTO QUE TENÍA COMO CONSECUENCIA LÓGICA HACER EL PRONUNCIAMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CON LA SECUENCIA PROCESAL QUE ESTIPULA EL ARTÍCULO 373 EJUSDEM. SIN EMBARGO, LA JUEZ DE CONTROL, CALLÓ SOBRE ESE PARTICULAR, SUBVIRTIÓ EL PROCESO ABREVIADO PARA DELITOS FLAGRANTES Y ORDENÓ QUE SE CONTINUARA LA INVESTIGACIÓN POR LA VÍA ORDINARIA…En consecuencia de lo expresado es evidente que desde el inicio del presente proceso se ejecutaron acciones opuestas a la constitucionalidad y a la legalidad, lo cual conlleva a establecer que todas las pruebas que sirvieron al juzgador para privar de la libertad a nuestro defendido son ilícitas y no se les puede dar a las mismas valor probatorio alguno habida cuenta de su origen, todo de conformidad con los artículos 13 y 214 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
INFRACCIÓN DE LA JUEZA RECURRIDA EN CUANTO A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Ciertamente, la decisión recurrida emitida por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, al considerar se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251 numerales 1 y 2 y el artículo 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien consideró que la conducta de mi defendido, encuadraba en los delitos de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER GRAVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código Penal. La validez formal de la decisión interlocutoria, dictada por la ciudadana Juez de Control, se encuentra sujeta a que estén acreditadas las exigencias del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal...De igual manera a criterio de la defensa, es pertinente señalar, que toda medida de coerción personal, bien sea privativa de libertad o sustitutiva, debe ser proferida mediante decisión judicial fundada (artículo 173 Ley Adjetiva Penal), en la que han de expresarse las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman la labor judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 246 ejusdem…Una vez revisado cuidadosamente los fundamentos señalados por el ciudadano juez para señalar que existen llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en la dispositiva y/o DECISIÓN; se observa que las actuaciones policiales (el mismo cuerpo considerado víctima), no fueron autorizados por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 284, 300 en relación con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivo este fundamental del declarar nulas todas las actuaciones policiales por ser violatorio al debido proceso…y así solicitamos sea declarado; por ser violatorio al debido proceso; y a la tutela judicial efectiva.
CAPITULO III
Igualmente ciudadano juez invocamos ante esta Corte el artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la negativa de otorgar una Medida Sustitutiva fundamentado; el juez en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que exista el peligro de fuga por la pena que podría imponerse, sin embargo no existe una motivación convincente por cuanto el artículo 253 expresa: Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de alguna manera idónea, solo procederá medidas cautelares sustitutivas. Este criterio con el respeto que se merece el ciudadano juez; por su interpretación es un indudable mandato el cual establece taxativamente que cuando la pena no excede de tres años (EN NINGÚN CASO PROCEDE LA PRISIÓN PROVISIONAL), por lo que solicitamos se declare sin lugar (sic) la decisión dictada de conformidad con el referido artículo…Señala igualmente el ciudadano juez, que existe el peligro de obstaculización de conformidad con el artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo observa la defensa, sin que mi interpretación convalide las actuaciones nulas de toda nulidad por cuanto no fueron autorizadas ni hubo la intervención del Fiscal del Ministerio Público en la investigación, trataron el hecho como público y notorio, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda en tiempo record, cubrieron el 70% de la investigación, lo que para esta Defensa no existe peligro de obstaculización.
PETITORIO
En función a lo expuesto anteriormente, es que solicitamos a usted ciudadano(s) magistrados de la Corte de Apelaciones, con miras a no entorpecer la administración de Justicia, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 26 de nuestra Carta Magna, a que se ANULEN TODAS LAS ACTUACIONES, incluyendo la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO, en franca violación a los derechos de nuestro patrocinado RONNY ANTONIO SUMOZA SOLORZANO, CAUCIÓN JURATORIA, o alguna medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva Penal, en razón del tiempo que lleva privado de su libertad. Así mismo solicitamos se solicite al tribunal recurrido la remisión total del expediente a los fines de que se constate lo denunciado por nosotros…”.
MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR
La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.
En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:
“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.
La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:
“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.
MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).
En el caso que nos ocupa de los autos surgen suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Extensión Los Teques, decretar la medida de coerción personal, como lo son:
1.- Acta de investigación penal de fecha 28 de octubre de 2008, mediante la cual el ciudadano Inspector Jefe Mattias José, manifiesta lo siguiente:
“…Encontrándome en la entrada principal (Área de Prevención) de la Comandancia General de la Policía del Estado Bolivariano de Miranda con diez auxiliares, ya que se encontraban frente a la misma, una gran cantidad de personas, manifestando a consecuencia de que momentos antes habíamos trasladado hasta esta sede de este Despacho un total de dieciocho personas para dictarles una charla de orientación sobre lo estipulado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano y el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el delito que se comete por obstruir las vías de comunicación de forma voluntaria y sobre el libre tránsito que tienen todos y cada uno de los ciudadanos que habitamos en este país, es el caso que supuestos trabajadores del sector salud, se encontraban manifestando por sus derechos laborales, utilizando pancartas y obstaculizando la avenida Bicentenario, específicamente frente a la estación del Metro Alí Primera…de igual manera hizo acto de presencia a la entrada principal parte interna el ciudadano Comisario General Yoel Reyes, Director Presidente de nuestra Institución, quien de manera inmediata comenzó a dialogar con las personas que se encontraban aglomeradas al frente de la Comandancia General, explicándoles él, sobre la inducción a la charla de orientación a los retenidos que se encontraban en el interior de la Comandancia. En este preciso instante se presenta un funcionario de la policía metropolitana correctamente uniformado…quien de forma altanera y grosera se dirige a la entrada principal…manifestando el funcionario que su señora madre se encontraba retenida y a su vez denigraba con palabras obscenas a la Policía del Estado Miranda…por lo que el ciudadano Director Presidente de Polimiranda, Comisario General Joel Reyes, aborda al referido funcionario y lo invita como máxima autoridad presente, a entrar a la sede para dialogar…quien en reiteradas oportunidades se identifica como el Director de la Policía…se abalanza de forma violenta sobre el Comisario General Yoel Reyes, empujándolo de forma agresiva, motivo por el cual el Comisario General ordenó la retención preventiva del funcionario, aún así el funcionario continuó con su actitud de violencia llevándose una de sus manos a la funda del arma de fuego que portaba, en ese preciso momento el Comisario General Yoel Reyes, trató de evitar que el funcionario desenfundara el arma de reglamento, el funcionario lo golpeó con un casco que tenía en la mano derecha, lesionándolo en el dedo medio de la mano izquierda, en vista de la situación procedí en compañía de los Inspectores…a neutralizar la acción del referido funcionario de la Policía Metropolitana, quien se tornó aún mas agresivo, por lo que tuvimos que utilizar la fuerza física para someterlo, practicando la aprehensión del mismo, a quien el Inspector Darwin La Cruz le incauta un casco y un arma de fuego, tipo revólver…quedando el funcionario identificado plenamente de la siguiente manera: SUMOZA SOLORZANO RONNY ANTONIO, titular de la cédula de identidad número V-16.412.940… posteriormente el abogado Franco Calderaro, Consultor Jurídico de esta Institución, le realizó llamada telefónica al Doctor MARTÍN BRACHO, Fiscal Primero del Ministerio Público, indicándole todo lo referente al caso, girando éste las instrucciones siguientes: PRIMERO: que el ciudadano en cuestión quedara en resguardo en las instalaciones de este Despacho a la orden de esa representación fiscal, SEGUNDO: Se le tomarán actas de entrevista a todas las personas que presenciaron los hechos, TERCERO: Le enviaran las actuaciones a primera hora a la sede de su Despacho…Seguidamente la comisión integrada por los funcionarios… trasladaron al Comisario General Yoel Reyes, hasta el Centro Médico La Paz, donde fue atendido por el doctor Roger Camargo (Traumatólogo y Ortopedista) quien le diagnosticó: Lujación Cerrada de Interfalángica del dedo medio izquierdo, ameritando sedación general para corregir la lesión. Así mismo se constituyó una comisión al mando del Sub Inspector Abelardo Montoya…proceden a trasladar al funcionario de la Policía Metropolitana detenido, hasta el hospital Dr. Victorino Santaella de esta ciudad, donde fue atendido por la doctora ANGELA HERNANDEZ, quien le diagnosticó excoriación leve en región preauricular derecha, trasladándolo nuevamente a la sede de la comandancia General…”
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-10-2008, suscrita por el funcionario Detective JAIRO PÉREZ, adscrito a la División Orden Público, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente:
“Por cuanto por esta Institución Cursa averiguación por las lesiones causadas al ciudadano Director General YOEL FELIPE REYES ESCALONA y se tiene conocimiento que los ciudadanos 01.-YEPEZ RODRIGUEZ FREDDY…02.-PACHECO HUMBERTO JOSE…03.-HECTOR ARMANDO CABRERA CENTEME…04.-PACHECO RAGO RUBÉN ALÍ…05.-VEGA CARRILLO ALEXANDER ANDRÉS…06.-GONZALEZ ORELLANA FREDDY GONZALO…07.-ORELLANA JESÚS RAFAEL…08.-RAMOS CASTRO RODELFO HECTOR…09.-APONTE JHONNY…10.-FRANCO CALDERARO FERNANDEZ…11.-SOLANO PINTO CARLOS JAVIER…quienes se desempeñan como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, presenciaron los hechos en cuestión, se acordó notificarles que deben comparecer por ante esta sede a fin de que rindan entrevista en torno al caso que nos ocupa…”
2.- Acta de entrevistas realizadas, en fecha 28 de octubre de 2008, a los ciudadanos PACHECO HUMBERTO JOSE, YEPES RODRIGUEZ FREDDY, HECTOR ARMANDO CABRERA SENTEME, PACHECO RAGO RUBEN ALÍ, RAMOS CASTRO RODOLFO HECTOR, VEGA CARRILLO ALEXANDER ANDRES, FREDDY GONZALO GONZALEZ ORELLANA, ORELLANA JESÚS RAFAEL, JHONNY APONTE, FRANCO CALDERARO FERNANDEZ, CARLOS JAVIER SOLONA PINTO.
3.- Acta de entrevista realizada en fecha 29 de Octubre de 2008 al ciudadano REYES ESCALONA YOEL FELIPE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“En el día de ayer a las 11:30 de la mañana, un grupo de personas pertenecientes al sector Salud, obstaculizaron la avenida Bicentenario, específicamente al frente de la estación del Metro Alí Primera, aquí en Los Teques, por lo que se envió comisión policial de la Brigada de Orden Público, quienes luego de dialogar con estas personas, para que despejaran la vía se negaron en todo momento a abrir la avenida, procediendo estos a desplegar una operación con la finalidad de disuadir a los manifestantes, logrando practicar la detención de varias de las personas que participaban en dicha manifestación, siendo trasladadas hasta la sede de nuestro Despacho, luego de esto, se aglomeraron al frente de la sede de la Comandancia General de la Policía, otro grupo de personas para apoyar a las personas retenidas, por lo que salí a dialogar con este grupo explicándoles que a las personas retenidas, se les iba a dictar una charla de orientación, relacionada con lo que se está infringiendo al cerrar una vía y no permitir el libre tránsito, notando que cuando me encontraba dialogando con las personas, se presentó un funcionario de la Policía Metropolitana, correctamente uniformado a la puerta de la entrada, en la cual se encontraba el comisario General Jhonny Aponte, Director de Operaciones de esta Institución, a quien este funcionario le hablaba de forma altanera, observando que el Comisario trataba de calmarlo, pero este continuaba con las agresiones verbales, motivo por el cual me le acerque al referido funcionario y le manifesté que yo era el Director de la policía y que si tenía algún problema, lo podíamos solventar dialogando, invitándolo a entrar hacia nuestras instalaciones, mas no quiso y continuó con agresiones verbales denigrando de nuestra Institución con palabras obscenas e incitando a las personas para que se tornaran mas agresivas...tornándose mas violento y me empujó de manera violenta, motivo por el cual ordené a los funcionarios que se encontraban en el sitio que practicaran la retención del funcionario, demostrando éste una actitud mas violenta, al tratar de agredir a los funcionarios de mi despacho, seguidamente yo opté por tratar de impedir que este funcionario desenfundara su arma de reglamento y al intentar hacerlo, el mismo utilizó un casco de seguridad para motorizado y me logró impactar con el mismo a la altura de la cabeza, acto seguido me tomó por la mano izquierda y utilizando su fuerza me dobló de manera violenta el dedo anular de la mencionada extremidad, percatándome de la lesión ocasionada y aún así decido continuar al frente del procedimiento, y dar cumplimiento a lo acordado con el Fiscal del Ministerio Público…”
4.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 2297-08, de fecha 29-10-2008, practicada al ciudadano SUMOZA SOLORZANO RONNY ANTONIO, suscrita por la Dra. Jemmy Irazabal, Experto Profesional Especialista II, Jefa del Departamento de Ciencias Forenses Estatal Miranda y Sub Delegación Estatal Miranda.
5.- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 229-08, de fecha 29-10-2008, practicada al ciudadano REYES ESCALONA YOEL FELIPE, suscrita por la Dra. Jemmy Irazabal, Experto Profesional Especialista II, Jefa del Departamento de Ciencias Forenses Estatal Miranda y Sub Delegación Estatal Miranda.
En consecuencia desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano RONNY ANTONIO SUMOZA SOLORZANO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE y ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano RONNY ANTONIO SUMOZA SOLORZANO, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/gnpl.-
Causa 7220-08