REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 22/01/2009
198° y 149°
CAUSA Nº 7227-08
IMPUTADO: ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, FISCAL 19° DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
MOTIVO: APELACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer el presente Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Primera (1°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su condición de defensora del ciudadano: JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas: Se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta comisión en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 08 de diciembre de 2008, se le dio entrada a la causa signándole el Nº 7227-08, quedando designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 07 de noviembre de 2008 (folios 18 al 24), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual, se emitió el siguiente pronunciamiento:
“… ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimiento de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem. TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como consta de: Acta de visita domiciliaria folios 3 al 4, acta penal de investigación, entrevista rendida por BALLESTER MEDINA WLADIMIR y entrevista rendida por JESUS ALBERTO RAMIREZ, acta de aseguramiento de sustancia incautada y cadena de custodia de evidencias; considerando este tribunal que los funcionarios aprehensores actuaron amparados en el artículo 210 excepción del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la aprehensión del imputado es válida y de igual manera se observan de las actas de entrevista (sic) que los testigos que aparecen mencionados en autos estuvieron presentes durante la inspección que se realizó en la residencia, finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso la cual para el delito de distribución menor de sustancias estupefacientes es prisión de 4 a 6 años, en consecuencia, se decreta en contra de el (sic) imputado ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, nacionalidad: venezolano, natural de la Victoria estado Aragua nacido en fecha 06-12-83… titular de la cédula de identidad número V- 18.898.434, la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado ROJAS QUIÑONES JOSE LUIS, permanecerá recluido en la sede del Internado Judicial de Los Teques…”
DE LA ACCION RECURSIVA
En fecha 11 de noviembre de 2008 (folios 32 al 38 de la compulsa), la Profesional del Derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión los Teques, actuando como defensora del ciudadano: JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 07 de noviembre de 2008, y lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
“… de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, así como de lo expuesto en la Audiencia oral, la defensa alega que se realizó una visita domiciliaria sin una orden de allanamiento previamente expedida por un Tribunal Competente y que no estaba demostrada la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se desprende de las actuaciones que señalan los funcionarios policiales, que se recibió una llamada telefónica…
La defensa observa en el presente caso, que según el dicho de los funcionarios se realizó una llamada de una persona no identificada con cédula o dirección, solo con un nombre, posteriormente dicen que encontraron a un ciudadano con las características similares a las señaladas por la persona que realizó la llamada telefónica, procediendo a dictarle la voz de alto, no se refleja en el acta que se encontrare cometiendo delito alguno y posteriormente se introdujeron en el interior del inmueble logrando neutralizar de manera preventiva a un ciudadano en el interior de una vivienda; es decir se desprende del acta policial y del dicho de los entrevistados señalados como testigos que estos, llegaron después de la detención de mi defendido y después que los funcionarios policiales habían penetrado en la vivienda, no fueron testigos de la excepción contenida en el artículo 210 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…
El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables…
Si bien es cierto el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal contempla excepciones a esta Norma Constitucional no es menos cierto que siendo esta Norma Constitucional una garantía de los derechos civiles de los ciudadanos, es necesario que ciertamente estas condiciones de excepción se encuentren demostradas fehacientemente para así evitar que se pueda burlar la ley se realice un fraude al sistema legal y la violación de una garantía Constitucional…
De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, una visita domiciliaria sin la respectiva orden de allanamiento y sin estar demostrada las excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede sustentar la decisión del Tribunal Primero de Control en donde le decretó a mi defendido la Privación Judicial Preventiva de Libertad y como consecuencia de ello se debe declarar la nulidad de la visita domiciliaria realizada en las condiciones antes señaladas y así lo solicito muy respetuosamente.
CAPITULO III
En relación a la decisión de Privación Judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, alega además la defensa como segundo aspecto de la apelación, en todo caso que el Tribunal de Control considera que los señalamientos expuestos en la presente audiencia, constituye la comisión de un delito de Distribución Menor de Sustancia (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…
En el caso que nos ocupa, en las actuaciones, se señala el presunto hallazgo de una sustancia, presunta droga, con un peso aproximado de sesenta y nueve (69) gramos.
Señala la defensa el presunto hallazgo, por cuanto las cantidades señaladas en las actuaciones traídas por el Ministerio Público se encuentran dentro de las previsiones del aparte tercero del artículo 31 de la nueva Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en donde se establece para el delito imputado una pena mucho menor de cuatro a seis años…
El Tribunal Supremo de Justicia suspende la aplicación del último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, permitiendo sustituir en estos casos de tipificación del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad por medidas cautelares sustitutivas…
En el presente caso el Tribunal de Control no aplicó las normas contenidas en los artículos 244, 246 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, para el momento de la aplicación de la imposición de la medida de coerción personal impuesta a mi defendido, ya que la pena a imponer por el delito imputado no es igual o superior a los diez años, para presumirse el peligro de fuga establecido como presupuesto del mismo, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado mi defendido con una dirección ubicable y no se le señala en las actuaciones ninguna mala conducta anterior a este hecho.
Es por lo que esta defensa, en todo caso, además, funda su apelación en que la decisión del Tribunal de Control causa un gravamen irreparable, a mi defendido, al imponerle una medida cautelar de privación judicial de Libertad sin sujeción a las normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la libertad, es uno de los derechos del ser humano establecidos Constitucionalmente…
CAPITULO IV
Es por todo lo antes expuesto que solicito muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones declaren con lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal primero de Control. Dicha apelación se hace sobre la base del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En fecha 21/11/2008 se dio por notificada la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa en la presente causa y transcurrió el lapso establecido en la norma adjetiva penal sin que presentara escrito de contestación al mencionado recurso.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ actuando con el carácter de defensora pública penal del ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, alega dentro de su escrito de apelación que la visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales aprehensores de su defendido, se ejecutó sin una orden de allanamiento previamente expedida por un Tribunal Competente e igualmente señala que no estaba demostrada la excepción contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a la ausencia de la orden de allanamiento referida, ciertamente constata esta Instancia Superior que no cursa en la compulsa orden de allanamiento alguna, no obstante, se aprecia del acta policial cursante a los folios 4 y 5 de la misma que, luego de recibida una llamada telefónica mediante la cual una ciudadana diciendo llamarse MARIA GONZALEZ informó a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, que se llevaba a cabo la venta y distribución de drogas en el sector “El Plan” del Barrio Miranda describiendo la vestimenta que para el momento portaba un ciudadano de nombre “José Luis”, en razón de lo cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta el referido sector atendiendo la denuncia formulada logrando avistar un ciudadano con las características descritas por la ciudadana que efectuó la llamada telefónica, y al percatarse de la voz de alto realizada por los efectivos policiales el sujeto descrito, emprendió veloz carrera y se introdujo en el interior de la vivienda, en virtud de lo cual textualmente establece la referida actuación policial: “… por lo que amparados en el artículo 210 con sus respectivos ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a introducirnos en el interior del inmueble logrando neutralizar al ciudadano en un espacio físico el cual funge como dormitorio…”
Debe entonces esta Alzada establecer a la luz de la ley y la jurisprudencia si le asiste o no la razón a la recurrente y a tal efecto primeramente se transcribe el contenido del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 210. Allanamiento. “Cuando el registro se deba practicar en un morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.” (Subrayado nuestro)
Resulta de igual forma relevante traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 578, de fecha 19-12-2006, que estableció:
“… El artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: ‘…El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…’
El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:
‘… Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en un recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez (…) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito. 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión…’
Las disposiciones transcritas describen y desarrollan el Derecho a la inviolabilidad del domicilio que garantiza el ámbito de privacidad de las personas dentro de un espacio individualmente delimitado y las protege contra las agresiones de otras personas, incluso de la autoridad pública. Este Derecho fundamental sólo puede ser afectado directamente cuando el registro se realice fuera de los supuestos taxativamente enunciados en el Texto Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal…
Así mismo, es menester destacar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado en un supuesto de flagrancia, siendo que en esa oportunidad obtuvieron información sobre la existencia de otra cantidad de droga y comunicaron del procedimiento a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en materia de drogas, quien giró las instrucciones pertinentes para que las actuaciones fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por tanto, se encontraban plenamente facultados como órganos de apoyo a la investigación penal para efectuar el registro del inmueble y ello en virtud de lo previsto en los numerales 2 y 4 del artículo 15 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… En el presente caso, el allanamiento efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida cumplió con los extremos establecidos en el ordenamiento jurídico procesal y adicionalmente, se encuentran satisfechos los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ ORANGEL SUESCÚM TREJO… por cuanto el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, causa un daño social máximo a la salud emocional y física de la población que atenta contra las garantías establecidas para la preservación del orden, progreso y la paz pública e impone un control institucional, jurídico y social por parte del Estado, a través de los administradores de Justicia…” (Magistrada ponente: MIRIAM MORANDY MIJARES).
De la norma anteriormente transcrita así como del precepto jurisprudencial, se colige en el caso de marras, que la visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales se encuadra dentro de las dos excepciones establecidas en el artículo 210 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de que se encontraban ante la seria presunción de la comisión de un delito de los previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a su vez emprendieron la persecución del ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, debiendo para ello irrumpir en el interior de su vivienda amparados en los mencionados supuestos de excepción del referido artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual fue calificado flagrante por parte del Juez A Quo, en la correspondiente Audiencia Oral de Presentación.
Aunado a lo anterior, esta Alzada verifica que no existen vicios de nulidad en las actuaciones policiales practicadas al momento de la aprehensión del ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, al constar en autos las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos RAMIREZ JESUS ALBERTO y BALLESTER MEDINA WLADIMIR ENRIQUE quienes fungen como testigos instrumentales y presenciales, e igualmente se observa que de todo lo actuado se notificó a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público e igualmente a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En definitiva es posible ultimar que los funcionarios policiales practicaron la aprehensión del imputado en un supuesto de flagrancia, por cuanto se estaba en presencia de un presunto delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que se estaba cometiendo al momento de la práctica del allanamiento, delito cuya ejecución o continuación de ejecución debía impedirse, se trata entonces, de un delito permanente, calificación que emana del contenido no controvertido de los autos, lo cual lleva a la convicción de que la conducta de los funcionarios policiales estuvo adecuada a la situación de comisión actual de un delito de acción pública y que tiene señalada pena corporal privativa de libertad, en otros términos a una situación de flagrancia.
Corresponde ahora a esta Alzada verificar la existencia de los elementos de convicción para decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y para ello se observa:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.” (Subrayado nuestro)
La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, una vez que el mismo pudo constatar la existencia de un hecho punible que efectivamente merece pena privativa de libertad cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es el autor o partícipe del hecho tales como: Acta de Visita Domiciliaria, Acta Penal de Investigación, Actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos BALLESTER MEDINA WLADIMIR y JESUS ALBERTO RAMIREZ, todo ello de fecha 06/11/2008, acta de aseguramiento de la sustancia incautada y cadena de custodia de evidencias, asimismo se verifica la existencia de peligro de fuga, según lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero ejusdem, lo cual se fundamenta en la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, en el daño social causado y por tratarse de un delito de lesa humanidad e igualmente se tomó en consideración la magnitud del daño causado.
Si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, entre otras cosas SUSPENDIO la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, observa esta Instancia Superior que la misma Sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“… Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Al respecto, es pertinente señalar que la aludida interpretación de esta Sala, reiterada en sentencias Nros. 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, 1114/ 2006 del 25 de mayo, entre otras, utilizó como parte de su fundamento, la sentencia 359/2000, del 28 de marzo, dictada por la propia Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia….” (Subrayado de esta Alzada)
De lo anterior se colige que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia señala que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad y dado el contenido del artículo 29 Constitucional.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Primera (1°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su condición de defensora del ciudadano: JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Primera (1°) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Los Teques, en su condición de defensora del ciudadano: JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, contra la decisión dictada en fecha 07 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JOSE LUIS ROJAS QUIÑONES, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta comisión en el delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZA PONENTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
JUEZ INTEGRANTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
MOB/ meja
Causa N° 7227-08.