REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de enero de 2009
198° y 149°

Causa Nº 7128-08
Juez Ponente: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: SIN SUN LEON RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAINELYN REQUENA FERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de junio de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de septiembre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.

En fecha 30 de septiembre de 2008, esta Corte de Apelaciones acordó oficiar al Tribunal Primero de Control del este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, a los fines de que remitiera de los días de despacho transcurridos desde 23 de junio de 2008, fecha en la cual el Tribunal A quo dicto decisión hasta el día en que el Profesional del Derecho: SIN SUN LEON RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAINELYN REQUENA FERNANDEZ, interpuso Recurso de Apelación, siendo ratificada dicha solicitud por esta Alzada en fecha 24 de octubre de 2008.

Siendo fecha 31 de octubre de 2008, se recibe en este Tribunal Colegiado, oficio proveniente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, mediante el cual remiten computo de los días de despacho transcurridos desde 23 de junio de 2008, fecha en la cual el Tribunal A quo dicto decisión hasta el día en que el Profesional del Derecho: SIN SUN LEON RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAINELYN REQUENA FERNANDEZ, interpuso Recurso de Apelación.

En 04 de noviembre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 23 de junio de 2008, se lleva a cabo ante la sede del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, la Audiencia Oral de Presentación, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…PRIMERO: se decreta como flagrante la detención de los imputados WIRELL JESUS MURIA PALACIOS, PEREZ PINTO LUIS CARLOS, RODOLFO RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO CHIRINO GUERRERO, WILLER JEUS MURIA PALACIOS y YAINELYN REUQUENA FERNANDEZ ya que cumple con los extremos del artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario (sic), tal como lo solicitado por el MP (sic) de conformidad con las previsiones del artículo 373 y 280 Y siguientes del Código Penal adjetivo, en la causa seguida al ciudadano: WIRELL JESUS MURIA PALACIOS, PEREZ PINTO LUIS CARLOS, RODOLFO RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO CHIRINO GUERRERO, WILLER JEUS MURIA PALACIOS y YAINELYN REUQUENA FERNANDEZ. TERCERO: en cuanto a los ciudadanos WIRELL JESUS MURIA PALACIOS, PEREZ PINTO LUIS CARLOS, RODOLFO RODRIGUEZ y JESUS ALBERTO CHIRINO GUERRERO el delito de ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO automotor previsto y sancionado en el artículo 8 (sic) Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y con respecto a los ciudadanos WILLER JEUS (SIC) MURIA PALACIOS Y YAINELYN REUQUENA (SIC) FERNANDEZ los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACICENTES (SIC) Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULATCION (SIC) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO automotor previsto y sancionado en el articulo 8 (sic) Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, OCULTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal… CUARTO: En base al principio de Proporcionalidad de la Medida a Imponer por el Órgano Jurisdiccional, respetando las garantías constitucionales que amparan a dicho ciudadano (sic) YAINELYN REUQUENA (SIC) FERNANDEZ y WILLER JEUS (SIC) MURIA PALACIOS aunado a la gravedad de los presuntos hechos donde las principales víctimas es la juventud y la infancia de nuestra sociedad considerado lo ajustado a derecho dictar la MEDIDA PRIVATIVA de conformidad con los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, y 251 a los ciudadanos WILLER JEUS (SIC) MURIA PALACIOS y YAINELYN REUQUENA (SIC) FERNANDEZ…”.

En fecha 04 de julio de 2008, el Profesional del Derecho: SIN SUN LEON RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAINELYN REQUENA FERNANDEZ, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“…Considera esta defensa, que claramente, opera el aspecto negativo de los principios esbozados y resaltados en las disposiciones legales, de rango constitucional que se citan ut supra y resalta esta defensa, se presume una culpabilidad, se enjuicia en privación de libertad, mas allá de estos principios, en el caso que nos ocupa, se ha privado de libertad a una mujer, la cual claramente convive necesariamente con quien es el padre de sus hijos, no considerándose o apreciándose que tal convivencia es ‘forzosa o necesaria’, en el rango subjetivo de las múltiples decisiones que puede tomar una persona lo esta el que ella abandonare a su marido o concubino por no tolerar su actividad y el riesgo que esto implica sobre todo para sus hijos y también para su persona, mas no creo que persona alguna o tribunal alguno, tenga los parámetros para tomar esta decisión tan personalísima. Esta defensa comprende que la tolerancia de la imputada respecto de la actividad del marido o concubina es censurable, pero incluso la Ley Penal, exculpan al que encubre al pariente cercano, comprendido el aspecto subjetivo, sentimental, necesario y forzoso que esta envuelto en una relación familiar…
Así lo explana el agente Orangel González al motivar su acta a su superioridad para que se solicitara la orden de allanamiento, podemos presumir entonces al igual que el árgano policial y la fiscalia que Jesús ‘Je’, posiblemente esta incurso en la comisión de un delito y actuar en contra de el lo viciado del procedimiento es que el órgano policial, arrasa con todo lo que esta presente, esposas, hermanas, padres, hijos y los presenta al circuito y el fiscal los imputa, este proceder es violatorio del principio de presunción de inocencia, pues si bien podemos presumir incurso en un delito a aquel que la investigación indico era el autor del hecho, no podemos, en una clara aplicación del derogado principio del versari un re ilícita, que todo el que se encuentre en el sitio es un delincuente y apresarlo y luego privarlo de su libertad por el hecho de estar en un determinado lugar en donde presuntamente otro comete un presunto hecho delictivo.
La orden de Visita Domiciliaria, claramente, señala la persona a perseguir que presuntamente esta incursa en el hecho objeto de investigación: Jesús ‘Je’ que resulto ser Wirell Jesús Muria Palacios y quien ab initio que lo hallado por los funcionarios y señalado como presunta droga - por cierto muy poca cantidad-era de su responsabilidad, siendo así porque llevarse a todo el mundo preso máxime cuando se sabe que en una casa y especialmente en barlovento, raramente habita una sola persona, y que hay esposas e hijos debe entonces solicitarse la orden y pedir, la aprehensión -no expresa en la orden de visita que nos ocupa- de todos lo que estén en la casa y cerca del lugar allanado esto es contrario a la presunción de inocencia.
Ahora bien, si opera este principio de presunción de inocencia, interpretado como: ‘no eres culpable sino hasta que te condene’,....pero estas preso hasta que el juicio termine...., sin que se evalúen los parámetros que exige la ley el peligro de fuga y el de obstaculización artículos 251 y 252 del Código adjetivo Penal debo señalar que a mi juicio estamos desaplicando los principios que la Constitución nos consagra en protección a abuso de la potestad punitiva del estado.
Siendo que la presunta droga incautada, era muy poca cantidad, siendo que la orden de allanamiento no estaba dirigida en contra de YAINELYN REQUENA FERNANDEZ, siendo que su presencia en la vivienda es natural, forzosa y necesaria que la imputada es madre de niños menores, si nuestra ley no sanciona el encubrimiento del pariente cercano, si no tenia un señalamiento directo, lo lógico es que, ante la sospecha, ante la duda, que debe favorecer al reo, se le concediera su libertad, sujetándola al proceso con una medida cautelar sustitutiva, en el caso mas extremo…
Se causa un gravamen irreparable, con el hecho de separar de su madre a unos hijos, que si bien pueden estar en una situación de riesgo por la supuesta actividad del padre, no cree esta defensa que puniendo a ambos ciudadanos se resuelva esta situación, dada mas que todo por la necesidad, cuando se puede advertir a la madre acerca de la conducta que debe mantenerse a raíz de este incidente. Adjunto, en fotocopias, partidas de nacimiento, dos (2), de los dos menores hijos de YANEUN REQUENA FERNANDEZ.
En razón de los argumentos de hecho y de derecho arriba expuestos, pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer de este recurso, se sirva admitirlo y sustanciarlo conforme a derecho y en definitiva revoque, por violentar Garantías Procesales de rango constitucional y causando gravamen irreparable al imputado, la decisión dictada en la Audiencia de presentación de fecha 23 de junio de 2008, por el Tribunal 3° (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Guarenas, y ordenar la libertad plena de mi defendida YAlNELYN REQUEHA FERNANDEZ, restaurándole su derecho a rebatir, en libertad sin restricciones, la grave imputación que se le hace…”.

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

La libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria, contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

En este sentido CARMELO BORREGO sostiene:

“…Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9º. Afirmación de la libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44 numeral 1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente:

“Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia”. (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481.

En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la privación preventiva de la libertad se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, de 17 de febrero). Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Es por ello que insistimos que es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, en interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 254. Auto de privación judicial preventiva de libertad. “La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”.

MORENO CATENA afirma que el auto que acuerda la privación cautelar de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:
“…ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no solo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal…; es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional”. (Conf. Moreno Catena Victor. Derecho Procesal Penal. Editorial Tirant lo blanch. Valencia. 2005).

En el caso que nos ocupa de los autos surgen suficientes elementos de convicción que permitieron al Juez del Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Extensión Barlovento, decretar la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta Policial de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por funcionarios por el funcionario GARCÍA M. JOSÉ, adscrito a la Sub Delegación Estatal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…se presentó comisión de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Región policial número 03, IAPEM, con sede en Cancagua, Estado Miranda…mediante el cual por instrucciones de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo de la Doctora YANETH LEDEZMA, ponen a la orden de este Despacho a los ciudadanos WILLER JESÚS MURIA PALACIOS… YAINELYN REQUENA FERNANDEZ…WIRRIL JESÚS MURIA PALACIOS…LUIS CARLOS PÉREZ PINTO…RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ PONCE… y JESÚS ALBERTO CHIRINOS GUERERO, quienes fueron detenidos en una vivienda donde se realizó una visita domiciliaria según Orden de Allanamiento número S3C569-08, de fecha 20-06-08, expedida por el Tribunal Tercero de Control, a cargo del Dr. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO y donde se decomisó un envase de material sintético contentivo a su vez de 40 envoltorios de material sintético con un polvo de color blanco, un bolso tipo Koala color negro y azul en cuyo interior se encontraba una caja de cartón…contentivo de 12 envoltorios de color sintético de color verde contentivos de un polvo de color blanco, una pañoleta de color negro, contentiva de un envoltorio de regular tamaño con restos y semillas vegetales, todo lo antes mencionado presunta droga, tres vehículos tipo motos…la cantidad de 200 bolívares fuertes…un arma de fuego tipo escopeta, un teléfono celular marca NOKIA…”.

2.- Acta Policial de fecha 21 de junio de 2008, suscrita por el agente ORANGEL GONZÁLEZ, adscrito a la Brigada N° 03, Región Barlovento de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…siendo las 9:10 horas de la noche del prenombrado día, me trasladé en compañía de los funcionarios…y con la colaboración como testigos de los ciudadanos: PINTO ASTOLFO RAMÓN…ZOZAYA PALACIOS EDGAR ANTONIO…Y GÓMEZ FERNANDEZ REINALDO DAVID…con la finalidad de practicar visita domiciliaria…una vez en el lugar la comisión policial procedió a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por una persona quien manifestó encontrarse en el interior de la vivienda en calidad de propietario, a quien previa identificación como funcionario policial adscrito al despacho…quien se identificó como queda escrito: WILLER JESÚS MURIA PALACIOS…quien se encontraba para el momento en compañía de su concubina quien quedó identificada como YAINELYN REQUENA FERNANDEZ…y los siguientes ciudadanos: WIRRIL JESUS MURIA PALACIOS…”

3.- Acta Policial de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por el agente ORANGEL GONZÁLEZ, adscrito a la Brigada N° 03, Región Barlovento de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, una persona quien manifestó ser residente del sector potrerito San Vicente, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias, en contra de su persona, quien conociendo mi condición de funcionario policial, me manifestó, que en dicho sector, vive un ciudadano de nombre JESÚS PALACIOS alias Jesús ‘LE’, en una vivienda de fabricación de bloque rojos sin frisar con puerta color vino tinto y techo de acerolic, donde este ciudadano se dedica a la venta y distribución de drogas, cambia y oculta objetos procedentes del delito, acotando de igual manera que a todas horas del día y la noche acuden al referido lugar, personas de diferentes sexo y edades a comprar drogas, manteniendo en zozobra a los vecinos del sector motivado a que las personas que frecuentan el lugar son de dudosa reputación, una vez obtenida la información, me trasladé a bordo de un vehículo no identificado policialmente… logrando observar que en la vivienda antes descrita se apersonaban individuos de ambos sexos, quienes luego de llamar a la puerta, lo atendía un ciudadano de piel morena, señalado de igual forma por el ciudadano informante como Jesús ‘LE’ a quien le hacían entrega de dinero en efectivo y luego de una corta espera hacía entrega de un objeto de diminuto tamaño, suponiendo que dicho objeto sea presunta droga, por lo antes expuesto procedimos a trasladarnos hasta la desde de nuestro despacho informando de la labor realizada…”

4.- Acta Policial de fecha 19 de junio de 2008, suscrita por el agente ORANGEL GONZÁLEZ, adscrito a la Brigada N° 03, Región Barlovento de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…me trasladé en un vehículo no identificado…hasta el sector Potrerito de San Vicente, realizando un recorrido por el sector, ubicando una vivienda de fabricación de bloque rojos sin frisas con puerta color vino tinto y techo acerolic, sin número visible, para darle seguimiento a una presunta venta y distribución de drogas por parte del ciudadano JESÚS PALACIOS alias Jesús ‘LE’, procediendo a apostarnos en un lugar estratégico con el fin de realizar una vigilancia estática, logrando observar que en la vivienda antes descrita, se apersonaban constantemente individuos de dudosa reputación, quienes lo hacían tanto a pie como en vehículos moto y bicicletas, quienes se acercaban a la puerta y después de hacer entrega de dinero en efectivo al ciudadano referido, se les hacía entrega de un objeto de pequeño tamaño que se presume sea droga…”

5.- Orden de Visita Domiciliaria, N° S3C569-08, de fecha 20 de junio de 2008, expedida por el Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.


6.- Acta de Reconocimiento Legal a objetos, N° 9700-049, de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por el funcionario MOTTA HERDY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote.

7.- Inspección Técnica N° 1023 de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por los funcionarios ALFREDO CORRO y MOTTA HERDY, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote.

8.- Inspección Técnica N° 1024 de fecha 22 de junio de 2008, suscrita por el funcionario MOTTA HERDY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Higuerote.


9.- Actas de entrevistas realizadas, en fecha 21 de junio de 2008, a los ciudadanos GOMEZ FERNANDO REINALDO DAVID,. PINTO ASTOLFO RAMÓN Y ZOZAYA PALACIOS EDGAR.

Ahora bien el delito imputado causa un daño social a la salud emocional y física de la población el cual evidentemente atenta contra la preservación del orden, progreso y paz pública se impone la necesidad de un control institucional y jurídico por parte del Estado a través de los administradores de justicia, posición jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1114, de fecha 25 de mayo de 2006, al señalar:

“…Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial (…) Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional (…) siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal…”.

En consecuencia desde la óptica del control extremo de las medidas privativas de libertad se justifica el decreto de la señalada medida cautelar, observando esta alzada que el razonamiento implicó un concienciado análisis de las circunstancias tantos objetivas (referidas a los hechos del caso) como subjetivas (referidas al imputado) que habilitaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad; que en pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda; declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: SIN SUN LEON RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAINELYN REQUENA FERNANDEZ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 23 de junio de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho: SIN SUN LEON RAMIREZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana YAINELYN REQUENA FERNANDEZ, y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 23 de junio de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó: Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ADULTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y OCULTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 77 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA. Y ASI SE DECIDE.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE


RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ



JUEZ PONENTE

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZA INTEGRANTE

MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
RDMH/pff.-
Causa 7128-08