REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 23 de enero de 2009
198º y 149º
Causa No. 7183-08
Juez Ponente: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, contra la decisión dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 04 de agosto de 2008, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara improcedente la solicitud de aplicación de la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CONTRERAS JOSE GUSTAVO, esta Corte de Apelaciones observa:
Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones en fecha 31 de octubre del año 2008, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: Luís Armando Guevara Risquez.
En fecha 10 de noviembre de 2008, fue admitida la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de agosto 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, dicto decisión en los términos siguientes:
“…En virtud de la normativa anteriormente transcrita resulta evidente que las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tienen por finalidad proteger en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial a la mujer agredida; las cuales le fueron garantizadas a la ciudadana JOSEFA CARMELITA PABON SANCHEZ, por parte del órgano receptor de la denuncia en fecha 11/07/2007; sin embargo ello no significa que una vez resuelta la premura de la protección, deban desconocerse los derechos y garantías que amparan al presunto agresor; con especial alusión al sagrado derecho a la defensa que le asiste desde el inicio del proceso; en ese sentido, siendo que en el presente caso no existe un acto formal de imputación en contra del ciudadano CONTRERAS JOSE GUSTAVO, de igual forma, no consta la solicitud de designación y juramentación de defensor durante los actos iniciales del proceso; aunado a lo antes expuesto se observa que el Ministerio Público solicita ante el órgano jurisdiccional la imposición de medidas de protección; no obstante, no se evidencia que el Ministerio Público haya realizado trámite alguno con el objeto de escuchar la declaración del imputado ante el despacho fiscal; conforme al contenido del encabezamiento del artículo 130 ejusdem. Y así se declara.-
En ese sentido cabe destacar que la imposición de las medidas de protección y seguridad, resultan procedentes de forma inmediata por parte de los órganos receptores, como mecanismo para prevenir nuevos actos de violencia; lo cual debe entenderse como un medio de contrarrestar una situación de peligro para la mujer presuntamente agredida en su integridad física, psicológica, sexual y/o patrimonial, como en efecto se atendió; sin embargo, ello no significa que tal situación va a continuar trascendiendo en el tiempo en forma ilimitada, sin el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten a las partes, motivo por el cual en base a la facultad reguladora consagrada en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con la función controladora, prevista en el artículo 282 ejusdem; estima ésta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente la solicitud de aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CONTRERAS JOSE GUSTAVO, y a favor la ciudadana JOSEFA CARMELITA PASON SANCHEZ; y en su lugar se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, con el objeto que continúe con el procedimiento especial; de conformidad con los artículos 12 y 94 ejusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, a los términos previstos en el artículo 79 Ibidem, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico; debiendo el Fiscal del Ministerio Público velar por el estricto cumplimiento igualitario de los Principio y Garantías procesales y Constitucionales que asisten a las partes; conforme a establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 125 numerales 1, 3, 5 Y 7, 130, 137 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo contemplado en el artículo 77, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se declara.- (Subrayado nuestro)
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Improcedente la solicitud de aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CONTRERAS JOSE GUSTAVO, y a favor de la ciudadana JOSEFA CARMELlTA PASON SANCHEZ; y en su lugar se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, con el Objeto que continúe con el procedimiento especial; de conformidad con los artículos 12 y 94 ejusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, a los términos previstos en el artículo 79 Ibidem, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico; debiendo el Fiscal del Ministerio Público velar por el estricto cumplimiento igualitario de los Principio y Garantías procesales y Constitucionales que asisten a las partes; conforme; a establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 125 numerales 1, 3, 5 y 7, 130,137 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a los contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”.
En fecha 15 de septiembre de 2008, la profesional del derecho JENNY VILLALOBOS ZURITA, en su carácter Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Miranda, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:
“…En el presente caso la representación fiscal solicito a la autoridad jurisdiccional, en fecha 29 de julio del presente año, la imposición de la medida de protección consagrada en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la salida del hogar del presunto agresor CONTRERAS JOSE GUSTAVO, a los fines de preservar la integridad física, mental, sexual y patrimonial de su concubina JOSEFA CARMELITA PASON SANCHEZ, quien lo denunció ante la autoridad policial por violencia física, psicológica y sexual. En razón a ello el órgano receptor de tal denuncia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Los Teques, en fecha 11 de julio de 2007, impuso al presunto agresor de las medidas de protección establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 11 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien firmo dicha acta quedando debidamente enterado de su contenido. No obstante, el presunto agresor no cumplió con el contenido de las medidas, continuo maltratando a la víctima, ofendiéndola, obligándola a sostener relaciones sexuales en su contra y no salió del hogar común. Motivo por el cual la víctima acudió reiteradamente a esta representación fiscal en fechas 8 de junio, 19 de junio, y 25 de julio para solicitar la intervención de la autoridad a los fines de hacer cesar tales agresiones y la salida del hogar de su concubino.
En virtud de ello y por cuanto las medidas de protección ya impuestas, no eran cumplidas voluntariamente por el presunto agresor, en fecha 28 de julio de este año esta representación fiscal actuando de conformidad con el último aparte del numeral 3 del artículo 87 y el artículo 100 de la Ley Especial, pidió al Tribunal la revisión de dicha medida de protección, incluso su ejecución a través del uso de la fuerza pública…
De manera que el auto recurrido, deja de aplicar el contenido de la norma prevista en el artículo 100 en relación con el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la revisión de las medidas de protección y seguridad, dictadas por el órgano receptor de la denuncia e incumplidas por el presunto agresor, en el caso concreto la de no salir de la casa común, al no emitir pronunciamiento en cuanto a su confirmación, revocación, sustitución o modificación, o ejecución incluso con el auxilio de la fuerza pública, tal como lo preceptúa el texto legal, con lo cual se deja a la víctima en la misma situación de peligro, bajo el argumento de falta de imputación formal al presunto agresor y violación al derecho la defensa, cuando el carácter, la misma naturaleza jurídica de las medidas de protección es su imposición previa al inicio del proceso a los efectos e salvaguardar la integridad física, la vida de la mujer agredida, garantizando la misma ley los derechos del presunto agresor al haber establecido todo un procedimiento a posteriori para la revisión de dichas medidas ante el control jurisdiccional.
En tal sentido y a los fines de aclarar si en efecto se incurre en violación al debido proceso y derecho a la defensa, en los casos en que se dicte una medida de protección y seguridad a favor de la mujer victima de agresión en razón al genero, inaudita parte, (del presunto agresor)…
De manera que al órgano receptor, para el caso en comento, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, imponer la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la ley especial que rige la materia: ‘... ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común,... si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole.... En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitar al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública’... (resaltado nuestro) - y el presunto agresor no haberla cumplido, establece dicha ley especial que la autoridad jurisdiccional a petición del órgano receptor de la denuncia, debe ordenar su ejecución forzosa incluso con el uso de la fuerza pública, para lo cual no hace falta oír al imputado, esto con el fin de hacer cesar las agresiones y prevenir que sucedan otras más graves que puedan ocasionar daño a la víctima y constituyan alguno de los delitos previstos en la ley especial. Ha dicho la sala que se trata de un procedimiento breve, sumario, urgente y de carácter preventivo, por lo que tal imposición y ejecución de medida de protección y seguridad, dictada sin haber realizado imputación formal al presunto agresor, no determina violación del derecho a la defensa como lo ha dictaminado la Sala Constitucional en la sentencia aludida al examinar la solicitud de nulidad parcial de la ley especial en la materia derogada y establecer la naturaleza jurídica de las medidas de protección consagrada en el artículo 39 de la ley derogada, actual artículo 87 de la nueva ley.
En efecto ha establecido que son medidas anticipadas, previas al inicio del proceso, destinadas a prevenir, evitar, hacer cesar las agresiones contra la víctima y revisables con todas las garantías legales a través del procedimiento judicial establecido para ello y mientras dure el proceso.
En el caso que nos ocupa, la víctima, continua expuesta a la violencia domestica que ha denunciado, sin que haya podido cesar, debido a que el presunto agresor, a pesar de haber sido notificado por el cuerpo policial receptor de la denuncia, no ha salido del hogar común y por el contrario continúa a decir de la víctima: ‘... el señor Gustavo todos los días toma, se embriaga cuando se va a dormir... y cuando no quiero tener relaciones sexuales con él me cae a golpes, por supuesto yo no me dejo y armamos un escándalo, los niños se levantan, lloran y se asustan, ya no aguanto, es insoportable... el me amenaza que no se puede ir de la casa, que él tiene gente que esta con él...’, situación esta que ha corroborado uno de los hijos de la víctima, PASON SANCHEZ DANNY JESUS, de 13 años de edad, quien ha expuesto: ‘le dice cosas mala a mi mamá, la maltrata, le dice groserías, pelea mucho con ella, no trabaja, no hace nada...’ De manera que para hacer cesar tales agresiones y proteger a la víctima de ellas, se hace necesario ejecutar por la vía forzosa dicha medida para que una vez resuelta la situación de peligro, continúe la investigación y las partes, incluido el presunto agresor, realicen todos los actos de defensa, garantizándoseles todos sus derechos al poder recurrir al ente jurisdiccional para revisar la medida, sin que se hayan violado derechos ni garantías procesales.
Por ello, y al no aplicar el tribunal de control lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 87 en concordancia con el artículo 100 de la Ley Especial que rige la materia, es decir al no pronunciarse sobre la confirmación y ejecución forzosa de dicha medida o revocarla, o modificarla, ha incurrido en falta de aplicación de tales normas jurídicas, única vía legal capaz de prevenir y evitar la situación de violencia doméstica a que sigue sometida la víctima. (Subrayado nuestro).
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los alegatos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente se declare admisible el recurso interpuesto CONTRA EL AUTO de fecha 4 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en esta ciudad, en la causa identificada con el N° 3C-5301-0B, y en consecuencia se ordene la ejecución forzosa de la medida prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia…”.
En fecha 22 de octubre de 2008, la Profesional del Derecho, ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano CONTRERAS JOSE GUSTAVO, presenta su escrito de Contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
“…Efectivamente, tal y como deja sentado el juez de la causa, decretar una medida en las condiciones en que pretende el Ministerio Público es total y absolutamente violatorio de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa, pues con ello se dejaría en total y absoluta indefensión al imputado. Si bien es cierto, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es el desarrollo de un compromiso asumido por Venezuela al suscribir la Convención Belén do Pará, norma esta de rango constitucional pues así se ordena cuando se dice que tienen tal carácter los tratados y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, no es menos cierto que también es una garantía constitucional el debido proceso y que bajo este garantía el constituyente consagro el derecho que tiene el imputado de conocer la imputación que versa en contra de su persona y de ser asistido en función de esto desde los actos iniciales del procedimiento.
Ciertamente la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece un procedimiento especial, pero existen lagunas que la propia Ley ordena llenar con las disposiciones generales que aparecen consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal en tanto no sea contradictorias con el contenido de la citada ley especial. Es así, como la representación fiscal pretendía que el Tribunal de Control en franca violación de principios de rango constitucional decretase una medida inaudita parte, caso en el cual la decisión dictada estaría totalmente viciada de nulidad absoluta, por cuanto existe, procesal mente hablando, un principio de igualdad de las partes, siendo que si bien es cierto la víctima tiene sus derechos también el imputado tiene los suyos.
Desde el mismo momento en que la ciudadana JOSEFA CARMELITA PASON SANCHEZ formula una denuncia en contra del ciudadano CONTRERAS JOSE GUSTAVO, individualiza al mismo como imputado, pues ya hay un acto de procedimiento, y siendo así, establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho que tiene este de ser asistido por un defensor desde esos actos iniciales del procedimiento.
La potestad jurisdiccional del juez de control, le otorga como juez de control, el derecho y el deber de revisar la constitucionalidad de los actos dictados, máxime cuando los mismos atentan contra garantías de tal rango y de ahí la potestad de rectificar los actos establecida en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal y la potestad de saneamiento que tiene el juez conforme al contenido del artículo 192 ejusdem, por cuanto existe autotutela de los actos de la jurisdicción.
Con fundamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministerio Público indica que existe una violación al debido proceso por parte de la juez de control, pero es precisamente esa norma la que impone a los órganos del Estado el deber de respetar las instituciones procesales existentes. No puede compartir la defensa que la fiscalía atribuya al juez de control tal violación, cuando ha sido precisamente la juez quien ha ordeno subsanar la violación en la que incurre el Ministerio Público… (Subrayado nuestro).
V
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, los cuales han sido debidamente sustentados con argumentos de hecho y de derecho, la Defensa, solicita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público en contra de la decisión de fecha 04-04-03 pronunciada por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones. de Control mediante la cual declaró improcedente la solicitud de aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas en el Artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano CONTRERAS JOSE GUSTAVO y, en consecuencia, se mantenga vigente dicha decisión, por encontrarse dicha decisión totalmente ajustada a derecho…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En primer lugar señala la recurrente que en fecha 28 de julio de 2008, solicito la revisión de la medida de protección prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y su ejecución por medio de la fuerza publica, ya que en fecha 11 de julio de 2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, impuso al ciudadano CONTRERAS JOSE GUSTAVO, de las medidas de protección prevista en los numerales 3, 5, 6 y 11 de la referida Ley Especial, y el mismo no les dio cumplimiento.
Ahora bien observa esta Corte de Apelaciones que en el auto fundado dictado por el Tribunal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, en fecha 04 de agosto de 2008, estableció lo siguiente:
“…En virtud de la normativa anteriormente transcrita resulta evidente que las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tienen por finalidad proteger en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial a la mujer agredida; las cuales le fueron garantizadas a la ciudadana JOSEFA CARMELITA PABON SANCHEZ, por parte del órgano receptor de la denuncia en fecha 11/07/2007; sin embargo ello no significa que una vez resuelta la premura de la protección, deban desconocerse los derechos y garantías que amparan al presunto agresor; con especial alusión al sagrado derecho a la defensa que le asiste desde el inicio del proceso; en ese sentido, siendo que en el presente caso no existe un acto formal de imputación en contra del ciudadano CONTRERAS JOSE GUSTAVO, de igual forma, no consta la solicitud de designación y juramentación de defensor durante los actos iniciales del proceso; aunado a lo antes expuesto se observa que el Ministerio Público solicita ante el órgano jurisdiccional la imposición de medidas de protección; no obstante, no se evidencia que el Ministerio Público haya realizado trámite alguno con el objeto de escuchar la declaración del imputado ante el despacho fiscal; conforme al contenido del encabezamiento del artículo 130 ejusdem. Y así se declara.-
En ese sentido cabe destacar que la imposición de las medidas de protección y seguridad, resultan procedentes de forma inmediata por parte de los órganos receptores, como mecanismo para prevenir nuevos actos de violencia; lo cual debe entenderse como un medio de contrarrestar una situación de peligro para la mujer presuntamente agredida en su integridad física, psicológica, sexual y/o patrimonial, como en efecto se atendió; sin embargo, ello no significa que tal situación va a continuar trascendiendo en el tiempo en forma ilimitada, sin el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten a las partes, motivo por el cual en base a la facultad reguladora consagrada en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con la función controladora, prevista en el artículo 282 ejusdem; estima ésta juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es declarar Improcedente la solicitud de aplicación de las medidas de protección y seguridad consagradas 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CONTRERAS JOSE GUSTAVO, y a favor la ciudadana JOSEFA CARMELITA PASON SANCHEZ; y en su lugar se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, con el objeto que continúe con el procedimiento especial; de conformidad con los artículos 12 y 94 ejusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, a los términos previstos en el artículo 79 Ibidem, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico; debiendo el Fiscal del Ministerio Público velar por el estricto cumplimiento igualitario de los Principio y Garantías procesales y Constitucionales que asisten a las partes; conforme a establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 125 numerales 1, 3, 5 Y 7, 130, 137 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo contemplado en el artículo 77, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Y así se declara…”. (Subrayado nuestro).
En tal sentido como lo determino el Tribunal A-quo, el presunto agresor tiene el derecho de conocer los derechos y garantías que lo amparan, especialmente el derecho a la defensa que le asiste desde el inicio de la investigación, tal y como lo estable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo establece la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus artículos 76, 77, 78 y 79 lo siguiente:
ARTICULO 76: “El o la Fiscal del Ministerio Público especializado o especializada dirigirá en casos de hechos punibles y será auxiliado o auxiliada por los cuerpos policiales. De la apertura de la investigación se notificará de inmediato al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas”.
ARTICULO 77: “El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada”.
ARTICULO 78: “Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley”.
ARTICULO 79: “El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal”.
(Subrayado nuestro).
Por su parte el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.
En sentencia N° 235 de fecha 22 de abril de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:
“…El acto de imputar, del latín imputare, no es más que atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Por ende, el Legislador en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, denominó como imputado a ‘...toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal...’. Claro está, que la imputación en sí misma no menoscaba el estado de inocencia, por el contrario, en esta condición, toda persona imputada es un ser con amplios derechos y garantías. Primordial: el derecho a la defensa, su único medio de lucha. En consecuencia, no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia.
La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley…”.
Ahora bien, es necesario recalcar que la Administración de Justicia no se puede convertir en un Sistema de Justicia Cautelar, porque si bien la cautela es necesaria a los fines de garantizar una correcta investigación y un eventual proceso judicial; la medida cautelar no se puede mantener indefinidamente en el tiempo, por cuanto atenta contra la Tutela Judicial Efectiva en el marco del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello, que este Tribunal Colegiado, Insta al Ministerio Público a presentar a la brevedad posible, el acto conclusivo correspondiente a la fase de investigación en la causa que hoy ocupa nuestra atención, a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva, toda vez que las mediadas de protección y seguridad, resultan procedentes de forma inmediata, pues tienden a prevenir nuevos actos de violencia, sin que ello deba entenderse que tal situación pueda trascender en el tiempo en forma ilimitada.
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho confirmar la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 04 de agosto del año 2008, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara improcedente la solicitud de aplicación de la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CONTRERAS JOSE GUSTAVO. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de fecha 04 de agosto del año 2008, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado declara improcedente la solicitud de aplicación de la medida de protección y seguridad, prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano CONTRERAS JOSE GUSTAVO, instándose al Ministerio Público a presentar a la brevedad posible, el acto conclusivo correspondiente a la fase de investigación en la causa que hoy ocupa nuestra atención, a los fines de cumplir con la Tutela Judicial Efectiva.
Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Representante del Ministerio Público.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
JUEZ PRESIDENTE
RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ
JUEZ PONENTE
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ INTEGRANTE
MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
LAGR/gnpl.-
Causa: 7183-08