REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
198° y 149°

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO MORANTE HERNANDEZ
CAUSA Nº: 1A – a 7243-09
IMPUTADOS: JESÚS NUÑEZ PARRA, JAIR EDUARDO NARVAEZ, ADRIANA MARÍA BLANCO RUIZ y MILAGROS ALEJANDRA BETANCOURT GALVIS
DEFENSA PRIVADA: ABGS. LEIDA ESCALANTE, ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, MARÍA TERESA GONZÁLEZ BRITO y CARMEN ELENA BARRIOS PADILLA
FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CANELÓN
DELITO: SECUESTRO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MOTIVO: APELACION DE PRIVATIVA

AUTO DE ADMISION DEL RECURSO

En fecha diecinueve (19) de Enero de dos mil nueve (2009), se dio entrada a la causa Nº 1A -a 7243-09, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE, ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, MARÍA TERESA GONZÁLEZ BRITO y CARMEN ELENA BARRIOS PADILLA, en sus carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JESÚS NUÑEZ PARRA, JAIR EDUARDO NARVAEZ, ADRIANA MARÍA BLANCO RUIZ y MILAGROS ALEJANDRA BETANCOURT GALVIS, contra la decisión de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.-

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Estado Miranda Sede Los Teques, correspondiéndole la ponencia al JUEZ RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de Juez temporal de ésta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los artículos 433, 436, 437, 447, 448 y 450 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que las profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE, ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, MARÍA TERESA GONZÁLEZ BRITO y CARMEN ELENA BARRIOS PADILLA, en sus carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JESÚS NUÑEZ PARRA, JAIR EDUARDO NARVAEZ, ADRIANA MARÍA BLANCO RUIZ y MILAGROS ALEJANDRA BETANCOURT GALVIS, están legitimadas para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa que: la decisión apelada fue dictada en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), ejerciendo Recurso de Apelación la Defensa Privada en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil ocho (2008), por lo que se verifica que el recurso fue interpuesto al 5to día hábil para su interposición tal y como se desprende del cómputo cursante al folio número cincuenta y ocho (58) de la presente Compulsa; y una vez verificado el cómputo de los días hábiles transcurridos desde que se dictó la decisión y se interpuso el Recurso de Apelación, ésta sala declara: la Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

TERCERO: Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente
c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.


Ahora bien, como quiera que el presente recurso de apelación versa sobre la denuncia por parte de la Defensa privada en cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que decretara en audiencia de presentación el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados JESÚS NUÑEZ PARRA, JAIR EDUARDO NARVAEZ, ADRIANA MARÍA BLANCO RUIZ y MILAGROS ALEJANDRA BETANCOURT GALVIS, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, ésta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación, interpuesto por las Profesionales del Derecho LEIDA ESCALANTE, ZOMARIS PADILLA DE BARRIOS, MARÍA TERESA GONZÁLEZ BRITO y CARMEN ELENA BARRIOS PADILLA, en sus carácter de defensoras privadas de los ciudadanos JESÚS NUÑEZ PARRA, JAIR EDUARDO NARVAEZ, ADRIANA MARÍA BLANCO RUIZ y MILAGROS ALEJANDRA BETANCOURT GALVIS, contra la decisión de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO MORANTE HERNANDEZ
(PONENTE)
LA JUEZA

MARINA OJEDA BRICEÑO
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA


Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Causa 1A-a 7243-09
RDMH/LAGR/MOB/GHA/lems
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