REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES


POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano ORELLAN MELGAREJO JULIO ANGEL, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del referido hecho punible como consta del acta de de investigación penal, acta de entrevista rendida por el ciudadano Nieves Mijares Adrián Ramón, acta de entrevista rendida por Nieves Mijares Marcos Ramón, acta de aseguramiento e identificación de las sustancias incautadas y por cuanto existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele la cual es prisión de 1 a 2 años, sin embargo este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado por lo cual el tribunal a solicitud de la Fiscal del Ministerio Público le impone al imputado ORELLAN MELGAREJO JULIO ANGEL, nacionalidad: venezolana, natural de Mérida, nacido en fecha 30-08-89, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio era obrero, hijo de Zoraida Betancourt (v) y Beltrán Darío Mesa (v), residenciado en: Avenida Bicentenaria, frente al Hospital, callejón Los Pinos, casa s/n es de color verde con la puerta negra, Los Teques Estado Miranda, teléfono 0416-3068871, titular de la cedula de identidad numero V-17.743.329, las medidas cautelares sustitutivas de libertad del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal del numeral 3ro consistente en la presentación ante este Tribunal cada 15 días, específicamente los días miércoles cor una lapso de seis meses y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda, sin autorización del Tribunal.
CUARTO: Se Acuerdan expedir las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Publica. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de excarcelación. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. MILEIKA STENDER
Exp. N° 1C-5687-09