REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos VEGA ARIAS HERNAN, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE cedula de identidad falsa; previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de identidad , disintiendo de la el hecho cometido se encuentra tipificado en un ley especial por lo cual existe un concurso aparente de norma debe resolverse con el principio de especialidad prevaleciendo la norma establecida en la ley especial, y 322 del Código Penal; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción, sin embargo, considera este tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, razón por la cual se decreta en contra del imputado VEGA ARIAS HERNAN, nacionalidad: Colombiano, natural de Colombia, Boyacá, nacido en fecha 17-01-1977, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y trabaja en Los Alpes, hijo de AMINTA ARIAS (V) y LEON VEGA (V), residenciado en: en Matica Arriba, Callejón El manso, casa D_14, Los Teques, estado Miranda, teléfono 0426 9410930 y 0414-918-71-32, dichos números telefónicos pertenecen al vecino Pablo Patiño, titular de la cédula de identidad número V- 79.825.236, la medida cautelar del numeral 3ro, consistente en presentación cada 15 días ante la sede de este Tribunal específicamente los días miércoles de cada semana. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.Líbrese boleta de excarcelación con su respectivo oficio. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY SALAS
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ROSMARY SALAS
Exp. N° 1C-5696-09