REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ MARQUEZ FRANKLIN MANUEL, titular de la cédula de identidad N° 6.233.490 de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Este Juzgador estima que están dados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, considerando este Tribunal que la precalificación de dichos hechos en este estado de la causa es la de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, tomando en cuenta lo manifestado por la victima en esta audiencia en ese sentido quien observo que el imputado se encontraba hurgando dentro del vehículo, lo cual no esta claro en este estado de la causa que la intención del imputado haya sido la de llevarse el vehículo, sino que pareciera ser mas bien la de sustraer objetos que se encontraba dentro del vehículo; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participe del hecho punible, como lo son: Acta de Aprehensión inserta al folio 02 donde se lee: “….Siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde del dia de hoy, encontrandome realizando labores de patrullaje en el Sector de Corralito Carrizal Estado Miranda, (…) específicamente en el estacionamiento del Centro Comercial Ciudad Cascada, fui abordado por un oficial de seguridad quien quedo identificado como: DIAZ JEAN LARRY, (…) quien me manifestó que el oficial de seguridad de nombre MELEAN GONZALEZ ADRIAN, (…) había aprehendido en el sótano tres a un ciudadano que presuntamente estaba rondando una camioneta, (….) acto seguido procedí a trasladar al ciudadano y vehículo en mención hasta la sede de nuestro despacho policial, para hacerle de conocimiento de todo el procedimiento al Jefe de los Servicios de Guardia Inspector Jefe Sanchez Clavo, quien me indico que le efectuara llamada telefónico al fiscal del ministerio Público de Guardia, (….), entrevista de Adrián Michell Melián González inserta al folio 4 donde se lee: “….Yo me encontraba desempeñando mis labores como oficial de seguridad en el centro comercial ciudad la cascada, específicamente en el área de estacionamiento allí se encontraba dos señores dándose golpes de puño cuando uno de ellos me dice que el otro lo estaba robando el señor salio corriendo hacia el centro comercial Don Pedro donde logre darle alcance hay lo retuve le hice un nudo en la camisa y lo lleve hasta el modulo de seguridad(…) es todo….”, entrevista de la victima Irma Alberzual en esta audiencia, entrevista de la victima Jorge Cisneros en esta audiencia, finalmente existe peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer que por el delito de Hurto Calificado, de 6 a 8 años de prisión, considera el Tribunal que los supuestos que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con una Medida Menos Gravosa, razón por la cual se impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contemplada en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones cada ocho (8) días ante este Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores cada uno de los cuales deberá acreditar un ingreso mensual equivalente a CIENTO CINCUENTA (150) Unidades Tributarias, debiendo traer en original cada uno los siguientes documentos: constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, últimos seis (06) recibos de pagos, ultimas seis (06) estados de cuentas bancarias, ultima declaración de Impuestos Sobre la Renta y el Registro de Información Fiscal. El detenido permanecerá recluido en la sede de la Policía Municipal de Carrizal por un lapso máximo de 10 días, vencido éste lapso, será trasladado al Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a la Medida Cautelar contemplada en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, en la Oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Carrizal, Estado Miranda. Se dictara en esta misma fecha auto fundado por separado de la presente decisión. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. INGRID CAROLINA MORENO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. INGRID CAROLINA MORENO
Exp. N° 1C-5719-09