REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano GIZZI GOMEZ JEAN PIERO, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD DEL IMPUTADO, la cual se hará efectiva desde la Sala de Audiencias; a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de no encontrarse llenos los extremos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, por no existir fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado, en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; toda vez que de la revisión de las actuaciones del caso en análisis, se evidencia que sólo cursa acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, sin que en el procedimiento practicado por esos efectivos policiales se encontrara presente persona alguna que corrobore el hallazgo de los envoltorios a los que se hace mención, así como tampoco cursan en las actas, resultado de experticias y demás diligencias necesarias, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y consecuente búsqueda de la verdad; razón por la cual se acuerda librar boleta de excarcelación dirigida al Director de la Policía Municipal de Guaicaipuro.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 19° del Ministerio Público a los fines de que continúe con las investigaciones, en la Oportunidad legal correspondiente. Líbrese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano GIZZI GOMEZ JEAN PIERO De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan Notificadas las Partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. INGRID MORENO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. INGRID MORENO
Exp. N° 1C-5720-09