REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-6.165.917, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y ACOSO y HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 ejusdem, en agravio de la ciudadana SUAREZ TEJARA MARBELIS, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.
TERCERO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana SUAREZ TEJARA MARBELIS, considerando esta juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, se acuerda, en consecuencia, atendiendo a los objetivos de protección de la víctima y sin menoscabo de los derechos del presunto agresor, imponer al ciudadano PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO, de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6, ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana SUAREZ TEJARA MARBELIS: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO a la ciudadana SUAREZ TEJARA MARBELIS, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona de PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana SUAREZ TEJARA MARBELIS; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de SUAREZ TEJARA MARBELIS, presunta víctima.
CUARTO: Por cuanto el Ministerio Público no ha solicitado la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, en contra del presunto agresor, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano PAREDES PIÑA HUGO ANTONIO, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243, todos del texto adjetivo penal. Quedan notificadas las partes presentes de lo decidido en Sala. Se acuerda expedir por secretaría a la Representante del Ministerio Público y a la Defensa Pública, copias de la presente acta..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

EL JUEZ

ABG. JOSE AUGUSTO RONDON

LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

ABG. VALENTINA ZABALA
Exp. N° 1C-5732-09