REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENRTE EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos BARRETO HUERTA CARLOS ALFREDO y CEDEÑO CARTAYA JOSE ABEL, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo este los delitos de ACTIVIDADADES DE OBJETOS DEGRADANTES (Deposito, vertido y abandono de desechos sólidos) previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente y DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem; en concordancia al decreto 2216 sobre las normas para el manejo de desechos sólidos de origen domestico, industrial, comercial o de cualquier tipo no peligrosos, y la Ley de residuos y desechos sólidos; en segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntos autores del referido hecho punible, tal y como consta en el acta de inspección, acta de recolección de evidencias, fijaciones fotográficas del lugar del hechos así como del camión donde presuntamente se estaban descargando los desechos orgánicos, certificado de origen del camión, factura de caja frigorífica, autorización para conducir el camión, constancia provisional, sin embargo, por cuanto el Tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos por una medida menos gravosa, se acuerda imponer a los imputados BARRETO HUERTA CARLOS ALFREDO titular de la cédula de identidad N V- 19.930.291 y CEDEÑO CARTAYA JOSE ABEL, titular de la cédula de identidad N V- 14.133.675, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en el artículo 256 numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones periódicas ante el Tribunal, cada quince (15) días, por un lapso de seis (06) meses, así como la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrió el hecho, específicamente vertedero el Limón.
CUARTO: SE NIEGA LA MEDIDA PRECAUTELATIVA solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto no consta en autos el acta de clausura del vertedero el limón, sin embargo, se acuerda oficiar al alcalde del Municipio Guaicaipuro, así como al Director Regional Estadal del ambiente, a los fines que informe si se el vertedero el Limón se encuentra clausurado, y si existe un proyecto de saneamiento del mismo.
QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por el Ministerio Publico. Se acuerda librar boleta de excarcelación a nombre de los imputados BARRETO HUERTA CARLOS ALFREDO y CEDEÑO CARTAYA JOSE ABEL. Librese el correspondiente oficio. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ
ABG. JOSE AUGUSTO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. VALENTINA ZABALA
Exp. N° 1C-5733-09