REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Enero de 2009.-
198° y 149°
Causa No. 3C5492-08
JUEZ: DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA
SECRETARIA: Abg. ANA CAPOTE CALERO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. MARINEL SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMAS: XXXXXX, titular de la cédula de identidad personal número V-XXXXXXy la adolescente XXXXX, titular de la cédula de identidad personal número V-24.408.873
PRESUNTO AGRESOR: HERNANDEZ GUZMAN MOLINO OSCAR, titular de la cédula de identidad personal número V-1.196.332
DEFENSORA PÚBLICA: Dra. MARITZA MATERAN, Defensor adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara Improcedente la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en el sentido que se confirmen las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 15/04/2008, por la Fiscalía con competencia en el sistema de protección del niño y del adolescente y la familia del Area Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano HERNANDEZ GUZMAN MOLINOS OSCAR; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y encabezamiento y parte in fine del numeral 3 del artículo 87, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que actualmente no existe ninguna acción por parte del prenombrado ciudadano que implique riesgo o amenaza en contra de la integridad de la ciudadana XXXXXX, ni de la adolescente XXXXX; en virtud que los presuntos hechos de violencia, respecto a los cuales se impuso la medida en cuestión, ocurrieron en el año 1.996. SEGUNDO: En virtud de la improcedencia anteriormente expuesta, se revocan todas las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas en contra del ciudadano HERNANDEZ GUZMAN MOLINOS OSCAR; a tenor de lo establecido en los artículos 88 y 91 numeral 1 ejusdem. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, con el objeto que continúe con el procedimiento a que hubiere lugar, en tal sentido se le insta a concluir la investigación, a los fines de dictar el acto conclusivo correspondiente; con fundamento a lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que se ha excedido notoriamente del lapso establecido a tales fines, en el artículo 79 ejusdem. CUARTO: Se le insta a la Fiscal del Ministerio Público velar por el estricto cumplimiento igualitario de los Principio y Garantías procesales y Constitucionales que asisten a ambas partes; conforme a establecido en los artículos 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículos 12, 125 numerales 1, 3, 5 y 7, 130, 137 y 305, todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado a lo contemplado en el artículo 77 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Ana Capote Calero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Ana Capote Calero
Causa: N° 3C5492-08
RER/acc/rer.