REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de Enero de 2009.-
198° y 149°
Causa No. 3C5591-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. Víctor Hugo García
Fiscal: Dra. Rosa Dayana Mornaghiño Servellon, Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: Yhon Andri Castillo Sánchez y Yoel Antonio Jesús Hernández

Defensa Pública: Dra. Maritza Materan, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.

Delito: Ocultación ilícita de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos: YHON ANDRI CASTILLO SANCHEZ y YOEL ANTONIO JESUS HERNANDEZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera que la sujeción de los imputados puede ser garantizada al proceso con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone a los ciudadanos YHON ANDRI CASTILLO SANCHEZ Y YOEL ANTONIO JESUS HERNANDEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá comprometerse a la vigilancia de cada uno de los imputados, la cual deberá asumir el compromiso mediante acta, de informar al órgano jurisdiccional cada treinta (30) días sobre su comportamiento, debiendo acreditar su lugar de residencia fija, al igual que cada uno de los imputados; ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan; las cuales serán debidamente verificadas a través del personal de Alguacilazgo de ésta sede judicial, por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal, cada uno de los imputados deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en ésta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal, cada ocho días (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad; razón por la cual los imputados se mantienen detenidos en la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, hasta tanto den cumplimiento a lo ordenado, adicionalmente el ciudadano YHON ANDRY CASTILLOS SANCHEZ, deberá acreditar su identidad a través de la consignación de copia de su Cédula de Identidad laminada, previa exhibición de la misma. Líbrese oficio al órgano policial informando de lo decidido.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
El Secretario

Abg. Víctor Hugo García
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
El Secretario

Abg. Víctor Hugo García
Causa: N° 3C5591-09
RER/vhg/rer.