Causa: N° 3C5314-08
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dra. Rosa Monarguinho, Décimo Noveno del Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Defensa Pública: Dr. Héctor Pérez Arias
Imputado: Martín José Montilla, titular de la cédula de identidad No.15.407.383, residenciado en Las Minas, Sector Industrial, calle la cochinera, casa sin numero San Antonio de Los Altos-Estado Miranda.
Delito: Ocultación de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad legal establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° 3C5314-08, seguida al ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA; en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19/01/2009, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de la Acusación presentada en fecha 16/09/2008, por la Fiscalía 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, presidido por la Dra. Rosa Elena Rael Mendoza, en su carácter de Juez de Primera Instancia del referido Juzgado; la Secretaria Abg. Alma Monsalve de Fuenmayor y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del proceso, los ocurridos en fecha 01/08/2008, fecha en la cual el ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA, resultó aprehendido luego que luego de que funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones de inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizaran visita domiciliaria en el inmueble residencia del hoy acusado de autos, debidamente autorizados por el Juzgado Segundo de Primera lnstancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Esta Ciudad, según orden N° 2C-019-08, una vez que los funcionarios llegan al sitio haciéndose acompañar de dos ciudadanos que sirvieran de testigos de la revisión logrando incautar en el interior del inmueble varios envoltorios, a los cuales se les practico experticia Química Botánica arrojando las siguientes características: Una bolsa plástica transparente sellada, con cinta adhesiva marrón con impresos manuscritos donde se lee el N° 18, contentivo de un bolso tipo koala, de colores negro, beige y verde de marca abismo con tres compartimientos dentro del cual se localizo: 1- Un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente y de color verde, contentivo de un polvo blanco; el cual luego de ser peritados, resultó ser Clorhidrato de Cocaína, con una pureza de 43% y con un peso de 31 grms; 2- En un multimueble, fueron localizados diez (10) envoltorios elaborados en papel de aluminio contentivos de fragmentos de color beige; los cuales luego de ser peritados, resultaron ser Cocaína base, con una pureza del 67% y con un peso de 3,9 grms. 3- Un (01) envoltorio elaborado en papel de aluminio contentivo de una sustancia granulada de color amarillento; la cual luego de ser peritada, resultó ser Cocaína, con un peso de 0,7 grms. 4- Dos (02) envoltorios elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de polvo de color blanco; los cuales al ser peritazos se determinó que no contenían, sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. 5- En el baño del referido inmueble se localizo en el interior de un hueco de la pared, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente con cierre hermético contentivo de material y semillas vegetales de color pardo verdoso; el cual luego de ser peritazo, se determino que era marihuana. 6- Al lado del inodoro un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color transparente contentivo de dieciséis (16) envoltorios elaborados de material sintético de color blanco contentivo de un polvo de color blanco; los cuales al ser peritazos se determinó que no contenían, sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. En tal sentido una vez incautadas las sustancias de procedencia ilícita en el inmueble en cuestión, los funcionarios policiales actuantes, procedieron a practicar su detención preventiva.
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Una vez verificada la licitud, necesidad, utilidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral; corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesaria, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.
Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos, a saber:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los expertos, ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, Técnico Superior Universitario en Química y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, Licenciada en Química; Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes realizaron la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-08/1502, de fecha 25-09-2008, a la sustancia incautada en el inmueble residencia del ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA al momento de su aprehensión.
TESTIGOS:
1.- Sub Inspector JESUS FLORES, Agente SANCHEZ NELSON y Agente NAVAS CESAR, Funcionarios adscritos a la División contra Drogas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
2.- Ciudadanos JUNIOR CARTAYA, JOSE ASCANIO y MONTILLA NERIO DE JESUS; siendo que sus declaraciones son pertinentes por haber sido las personas que estuvieron presentes al momento de producirse el allanamiento en el inmueble del hoy acusado donde fue encontrada la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 numeral 2; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite como prueba documental, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, la siguiente:
1.- Experticia Química N° CG-CO-LC-DQ-08/1502, de fecha 25/09/2008; consignada según comunicación N° 15-F19-1442-2008, de fecha 17/11/2008, suscrita por los expertos, ALEJANDRO HERRERA RODRIGUEZ, Técnico Superior Universitario en Química y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, Licenciada en Química; Expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional.
Se admite tal prueba documental, en virtud de tratarse de un documento que requiere su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos y demás funcionaros que las suscriben. Este criterio sostenido por esta Juzgadora encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo quien aquí decide, sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado, Dra. Deyanira Nieves Bastidas. Y así se declara.-
Por otra parte, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, específicamente, a los fines de ser oído, se admiten la siguiente declaración testimonial, a saber:
1- Declaración testimonial de la ciudadana ELIDES MARIA ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° 4.851.171
Así mismo, se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Realizado un análisis de los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, esta Juzgadora observa del curso de la audiencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, idéntica a su escrito acusatorio, respecto al ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; calificación jurídica que no fue válidamente objetada por la defensa del imputado; no obstante realizado un análisis de los hechos objeto del proceso, estima ésta Juzgadora establecer una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de las circunstancias en que fue localizada la sustancia de naturaleza ilícita, concatenado con el peso arrojado en la experticia química realizada; motivo por el cual considera ésta juzgadora que los hechos objeto del proceso se subsumen en el tipo penal de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; contenido en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-
En virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación al ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La Defensa Pública del ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA, representada por el profesional del derecho Héctor Pérez Arias; durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar opuso excepciones a la acusación Fiscal, conforme al contenido del artículo 28 numeral 4 literal “E” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, señalando violación de los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 ejusdem; razón por la cual solicitó el sobreseimiento de la causa, conforme al contenido del artículo 33 numeral 4 ibidem.
Por su parte la Fiscal del Ministerio Público dio contestación a tales excepciones.
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto en el escrito de acusación, como en la exposición del Representante Fiscal durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, se ha indicado en forma clara y precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objeto del proceso que se imputan al ciudadano: MARTIN JOSE MONTILLA, con especificación de circunstancias de modo tiempo y lugar, en la que se produjo la aprehensión del mismo; de igual forma la Vindicta Pública ha señalado con una argumentación amplia, los fundamentos de su imputación, con la expresión de los elementos de convicción que la motivan y con expresión del precepto jurídico que según su opinión, es aplicable en el caso de marras; por otra parte, se estableció el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con una indicación irrefutable de la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, para concluir con la clara relación de causalidad que exige todo proceso penal; de forma tal, que el Ministerio Público ha dado cabal cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, las excepciones opuestas por la defensa del imputado, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal E y literal i del Código Orgánico Procesal Penal; deben ser declaradas Sin Lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 4 del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara de igual forma Sin Lugar, la solicitud de Sobreseimiento interpuesta. Y así se decide.-
CAPITULO QUINTO:
De la Revisión de la Medida Privativa de Libertad
Observa esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa solicita que se imponga una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA; razón por la cual, revisada como ha sido la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar en fecha 02/08/2008; tal medida de coerción personal, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA. Y así se declara.
CAPITULO SEXTO:
Del procedimiento especial de admisión de los Hechos
Ahora bien, una vez admitida la acusación Fiscal, con especificación clara de los hechos fijados como objeto del proceso y la calificación jurídica provisional que estimó éste Tribunal aplicable en el caso de marras, la Juez del Tribunal procedió a instruir detalladamente al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así como el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal; por ser ésta la oportunidad procesal para ello; tal y como lo consagra la norma procesal en referencia, que textualmente contempla:
Art. 376. “En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Subrayado y negrillas de éste Tribunal).
De igual forma, la Juez del Tribunal informó al imputado que dicho procedimiento especial, es el único que le es aplicable en el caso en concreto; en virtud de la naturaleza y de la pena contemplada para el delito en el cual se encuadran los hechos, señalando expresamente los hechos admitidos por el Tribunal en la Audiencia Preliminar, así como la calificación jurídica atribuida y la pena contemplada por el Legislador para el delito de Ocultación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y las limitaciones que establece la mencionada normativa procesal, en relación a la rebaja de la pena, por tratarse de un delito previsto en la ley especial que regula lo inherente a las Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo el caso que encontrándose sin juramento y sin coacción de ninguna naturaleza el ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA, de forma voluntaria expuso lo siguiente: “Manifiesto haber entendido la explicación de la Juez y admito los hechos para la inmediata imposición de la pena, de igual forma solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente. Es todo”.
Ahora bien, visto los fundamentos de la imputación, así como los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, los cuales permiten establecer fundadamente su presunta responsabilidad en el hecho punible de Ocultación de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; éste Tribunal pasa de seguidas a imponer la correspondiente sentencia condenatoria, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se hace procedente su aplicación en la presente oportunidad procesal. Y así se declara.-
CAPITULO SÉPTIMO:
De la Penalidad
En virtud de la manifestación expresa del acusado de admitir los hechos objeto del proceso, previamente establecidos por éste Tribunal, a los fines de la inmediata imposición de la pena, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la pena correspondiente al ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA, en la presente causa; este Tribunal observa que en aplicación del artículo 37 del Código Penal; el delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de seis (06) a ocho (08) años de Prisión, siendo la pena normalmente aplicable, siete (07) años de prisión, correspondiente a su término medio.
Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; el acusado si bien se hace acreedor de una rebaja correspondiente de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, por no exceder de ocho años en su límite máximo; sin embargo en el caso en concreto, por tratarse de un delito previsto en la ley especial que regula lo inherente a las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; si bien se podrá rebajar la pena aplicable de un tercio a la mitad, existe una limitante como lo es hecho de que esa pena que se imponga no sea inferior del límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; razón por la cual, en el caso de marras, no es posible aplicar una rebaja de un tercio de la pena, por cuanto resultaría inferior al límite mínimo contemplado para el delito que ha sido establecido en el presente caso; por lo que en definitiva el ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA, deberá cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Y así se declara.-
En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal y se le Exonera del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Por otra parte, se mantiene en las mismas condiciones, la medida de coerción personal impuesta al condenado en fecha 02/08/2008 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad del ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA. Y así se declara.-
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena del ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA, el día 31 de Julio de 2014. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa Pública, DR. HÉCTOR PÉREZ ARIAS, establecidas en el artículo 28 numeral 4 literal E y literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por ser manifiestamente infundada y además por evidenciarse que la acusación formulada por la Representación Fiscal, dio cabal cumplimiento a todos los requisitos de forma, establecidos en el artículo 326 en sus seis numerales del texto adjetivo penal; en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento, a que se refiere el artículo 33 numeral 4 ejusdem. Segundo: Se Admite la Acusación del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA; por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tercero: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Publico; por ser lícitas, útiles, pertinentes y necesarias con los hechos objetos del debate. Cuarto: En cuanto a la solicitud de la Defensa en el sentido de que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor del ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA, aprecia éste Órgano Jurisdiccional una vez realizada la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra, que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 250 en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numerales 2 y 3 ejusdem, motivo por el cual se declara Sin Lugar tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por éste Tribunal en fecha 02/08/2008. Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN; por ser autor responsable de la comisión del delito de OCULTACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena ésta que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Sexto: En razón de lo anterior, se CONDENA al ciudadano ut supra identificado a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena; establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal. Séptimo: Se exonera al condenado del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Octavo: Se mantiene en las mismas condiciones la medida de coerción personal impuesta al ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA, en fecha 02/08/2008 por éste Tribunal, hasta tanto sea ejecutoriada la presente decisión; por ende, se mantiene la medida de privación Judicial de libertad que actualmente pesa en su contra. Noveno: Por cuanto la detención del ciudadano MARTIN JOSE MONTILLA, se materializó en fecha 01/08/2008, la cual se ha mantenido hasta el día de hoy; se establece que la condena finaliza, el 31/07/2014.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009).
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Alma Monsalve
Causa: 3C5314-08
RER/am/rer
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