REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 26 de Enero de 2009.-
198° y 149°
Causa No. 3C5602-08
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretario: Abg. Alma Monsalve
Fiscal: Dr. Frank Montilla, Fiscal aux. Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Imputados: Zarate Andres Niño Cesar y Lastra Granado Ronald Alexis

Defensa Pública: Dra. Trinidad Villaverde, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.

Delito: Uso Indebido de Arma de Fuego

DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos ZARATE ANDRES NIÑO CESAR y LASTRA GRANADO RONALD ALEXIS, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención de los referidos ciudadanos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal vigente. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo considera ésta juzgadora que la sujeción de los imputados puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se les impone a los ciudadanos ZARATE ANDRES NIÑO CESAR y LASTRA GRANADO RONALD ALEXIS la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona por cada imputado, que deberán comprometerse a la vigilancia de los mismos, a través de acta que se levante a tales efectos, quienes informarán al Tribunal cada treinta (30) días sobre su comportamiento; por otra parte, las personas responsables deberán acreditar al igual que los imputados, su lugar de residencia fija, ello a través de las constancias expedidas por la primera autoridad civil del lugar donde residan; constancias que deberán ser debidamente verificadas por el personal de Alguacilazgo de éste sede judicial, quienes deberán presentar un informe del resultado de la verificación que se ordene. Por otra parte los imputados deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede de éste Tribunal cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda sin autorización previa; a tenor de lo dispuesto en el artículo 260 del texto adjetivo penal; razón por la cual los imputados se mantienen detenidos en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por un lapso máximo de 10 días contínuos, contados a partir de la presente fecha, siendo que de no dar cumplimiento a la obligación impuesta por este Tribunal durante el lapso antes estipulado, deberán ser trasladados a la sede del Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto den cumplimiento a lo ordenado; en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem. Líbrese oficio al órgano aprehensor informando el contenido de la presente decisión. Se acuerda expedir por secretaria las copias simples solicitadas por las partes.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3

Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria


Abg. Alma Monsalve



Causa: N° 3C5602-08
RER/am/rer.