REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de Enero de 2009.-
198° y 149°
Causa No. 3C5604-09
Juez: Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
Secretaria: Abg. Valentina Zabala Virla
Fiscal: Dra. Desire Alejandra Vitale Urbina, Fiscal Auxiliar 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Imputado: Salyi Bellk Soto Arias
Defensa Pública: Dra. Trinidad Villaverde Bouzas, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda Con Sede en Los Teques.
Delito: Trato Cruel
DECISIÓN:
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendida la ciudadana SALYI BELLK SOTO ARIAS, titular de la Cédula de Identidad No V-13.528.610, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 Ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. CUARTO: En relación a la solicitud de la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera que la sujeción de la imputada puede ser garantizada con una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone a la ciudadana SALYI BELLK SOTO ARIAS las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3, en presentaciones periódicas por ante la sede del Tribunal cada treinta ocho (08) días, por el lapso de seis (06) meses, contados a partir del día martes 27/01/2009; asimismo, se le impone la medida prevista en el numeral 9, consistente en la obligación de inscribirse en las charlas semanales dictadas en la Escuela para padres, impartidas en el Hospital Victorino Santaella, debiendo consignar ante el Tribunal la constancia de inscripción y asistencias a dichas charlas. Líbrese boleta de excarcelación y remítase con oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Quedaron notificadas las partes en la audiencia respectiva, de conformidad con el encabezado del artículo 175 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Dra. Rosa Elena Rael Mendoza
La Secretaria
Abg. Valentina Zabala Virla
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico
La Secretaria
Abg. Valentina Zabala Virla
Causa: N° 3C5604-09
RER/vzv/rer.