REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Enero del 2009.

Causa No. 5C5574-09
JUEZ: ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: LORENA DELGADO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DANIEL AUGUSTO FLORES, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: ANTHONY JOSE DA MOTA FUENMAYOR Y DA MOTA CORREIA ANTONIO
DEFENSA: ABGS. PIERO ANTONIO AFFRUNTI GARCÍA Y JOSÉ MUSSO

VICTIMA: JUAN GONCALVES GONCALVES


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 13-01-2008, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, para la cual necesario que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, se trasladara y constituyera en la sede del Centro Médico Docente El Paso, de la ciudad de los Teques, Estado Bolivariano de Miranda; el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos 1.- ANTHONY JOSE DA MOTA FUENMAYOR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Estado , de Estado Civil Soltero, de Profesión u oficio Estudiante Universitario, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 13-01-1983, hijo de ANTONIO DA MOTA, y IDELMA FUENMAYOR, residenciado en: Sector Colinas de Carrizal, calle Las Piñas, Parcela 6-99, Quinta Mi Suegra, Carrizal Estado Miranda, teléfono 0412-7066750 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. V-16227819, y, 2.- DA MOTA CORREIA ANTONIO, de nacionalidad extranjera, natural de Portugal, de Estado Civil Casado, de Profesión u oficio Comerciante, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1961, hijo de JOSÉ CORREIA, y MARÍA DA MOTA, residenciado en: Sector Colinas de Carrizal, calle Las Piñas, Parcela 6-99, Quinta Mi Suegra, Carrizal Estado Miranda, teléfono: 0414-2277502 y manifestó ser titular de la Cédula de Identidad No. E-81097786; quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; , solicito que sea decretada la aprehensión de los imputados como flagrante, toda vez que se cumple con los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo en virtud que aun faltan diligencias que practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, le solicito que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el último aparte del articulo 373 de la norma procesal penal; finalmente, en consecuencia esta representación fiscal que precalifico los hechos como LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, asimismo por todos los elementos de convicción explanados en la presente causa, se considera que los supuestos que motivan la Privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, solicito le sea impuesto al imputado de marras un de las Medidas Cautelares sustitutivas, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo.”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Carrizal, siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, se apersonaron en el sector Montaña Alta, cerca del Centro Comercial Colinas de Carrizales, donde se estaba suscitando una riña entre varios ciudadanos, siendo identificado uno de ellos como JUAN GONCALVES GONCALVES, quien manifestó que dos sujetos los cuales se encontraban en el lugar para el momento, lo agredieron físicamente con golpes de puño punta pie y objetos contundentes (botella), siendo uno de ellos el ciudadano que se encontraba arrojado en el pavimento identificado como: DA MOTA CORREIA ANTONIO, y un tercer ciudadano de nombre ANTHONY JOSE DA MOTA FUENMAYOR, quien fuera señalado por el primer ciudadano como el otro causante de sus heridas, motivo por el cual fue traslado el primero de los nombrados al Centro Médico Docente El Paso por funcionarios del Cuerpo de Bomberos y el segundo de los nombrados hacia el comando policial en calidad de detenido.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL (folio 4 y 5) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano JUAN GONCALVES GONCALVES (folio 7) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

3. ACTA POLICIAL de fecha 12-01-2009 (folio 12).

4. Declaración rendida por la víctima en audiencia, el cual manifestó: “Me apego a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, espero que sirva como lección y que se haga justicia de la manera que considere conveniente, yo no quiero que se les condene duramente, esto no puede suceder, así no hemos sido formado, no es nuestra costumbre, es todo””

II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados ANTHONY JOSE DA MOTA FUENMAYOR y DA MOTA CORREIA ANTONIO, respecto al delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal. Y así se declara.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, este Tribunal de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que el imputado ANTONIO DA MOTA CARREIA, no le fueron leídos ni notificados sus derechos de imputado, por consiguiente no fue debidamente impuesto de los preceptos constitucionales contentivos de los derechos y garantías que asisten a todo ciudadano venezolano y venezolana; lo cual constituye a criterio de quien aquí decide, una violación de sus derechos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el debido proceso, en el artículo 49, el cual señala:

“… El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De ello se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho del imputado a ser informado de los actos del proceso, los hechos que se investigan y el derecho a la defensa.

En el presente caso son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que el ciudadano ANTONIO DA MOTA CORREIA, no fue debidamente impuesto de sus derechos como imputado, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual este Tribunal acuerda su libertad inmediata y sin restricciones.

Con relación al ciudadano ANTHONY JOSE DA MOTA FUENMAYOR, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano ANTHONY JOSE DA MOTA FUENMAYOR (identificado en autos) y con preferencia legal, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en los numerales 3ro, 4to y 6to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la del numeral 3ro en Presentación ante este Tribunal cada 15 días por un lapso de seis (06) meses, numeral 4to prohibición de salir del país sin la debida autorización del Tribunal, y, el numeral 6to la prohibición de acercarse a la víctima Juan Goncalves o cualquier miembro de su familia.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

La Defensa Privada del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“Rechazamos y contradecimos todo lo expuesto por el ciudadano Fiscal, dado que consideramos que no fue lesiones sino una riña, por cuanto habían otras personas involucradas, y debería tipificarse por el artículo 424 del Código Penal, del mismo modo no se realizó examen médico forense a mis defendido, por lo que solicitamos una experticia forense que determine si las lesiones se ocasionaron por arrollamiento, solicito una investigación al ciudadano JUAN GONCALVES para saber su implicación en la causa, rechazamos el Acta Policial dado que se encuentra algo difusa, por no señalar el lugar exacto, por lo que solicitamos la apertura de una investigación para esclarecer los hechos que resultan confusos de las Actas Policiales, igualmente solicitamos la libertad sin restricciones, que se realice un examen médico forense, y, en caso de no darse la libertad plena nos apegamos a lo solicitado por el Ministerio Público referente a lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos ANTHONY JOSÉ DA MOTA FUENMAYOR y ANTONIO DA MOTA CORREIA, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: En relación con el ciudadano ANTONIO DA MOTA CORREIA, se decreta la libertad inmediata y sin restricciones por cuanto se pudo evidenciar violación de derechos y garantías constitucionales, previstos en nuestra Carta Magna, los cuales asisten a todo venezolano o venezolana y son de obligatorio cumplimiento.
CUARTO: En relación con el ciudadano ANTHONY JOSE DA MOTA FUENMAYOR, observa este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal; sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado por lo cual este tribunal y a solicitud del Fiscal del Ministerio Público le impone al imputado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 numerales 3ro, 4to y 6to del Código Penal, consistentes en Presentación ante este Tribunal cada 15 días por un lapso de seis (06) meses, el 4to prohibición de salir del país sin la debida autorización del Tribunal, y, el 6to la prohibición de acercarse a la víctima Juan Goncalves o cualquier miembro de su familia.

Se ordena librar las correspondientes boletas de excarcelación. Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. Cumplida como fue la presente comisión el Tribunal ordena su retorno a su sede natural. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 49 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 413 y 425 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA DELGADO

Exp. N° 5C- 5574-09
ZMR/LD.-
12-01-2009