REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 16 de Enero del 2.009
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en Colaboración con la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público.
IMPUTADO: PEREZ PALUMBO GUSTAVO ARTURO, titular de la cédula de identidad personal número V-6.463.878
DEFENSA PRIVADA: ABGS. POLANCO QUINTANA JUAN RAMÓN Y OSWALDO JOSÉ BORRERO.-
En el día de hoy viernes dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2.009), fecha fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa N° 5C-5325-08, seguida en contra del imputado PEREZ PALUMBO GUSTAVO ARTURO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente presentes en la Sala de Audiencia de este Circuito la Juez ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ solicitó a la Secretaria se verificara la presencia de las partes y éste le informó que se encuentran presentes: ABG. RUTH YOLANDA ARAUJO, en sustitución de la ABG. JENNY VILLABOBOS, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, la defensora privada ABG. DUBRAZKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, así como el ciudadano PEREZ PALUMBO GUSTAVO ARTURO, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques. Por tanto, una vez verificada la presencia de todas las partes necesarias para la celebración del presente acto, la Juez antes de dar inicio a la audiencia, le ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:
PEREZ PALUMBO GUSTAVO ARTURO, titular de la cedula de identidad N° V-6.463.878, edad 45 años, estado civil soltero, natural de Caracas, residenciado en: Barrio La Estrella, calle Vargas, casa Nº 32, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, hijo de José Pérez (v) y Aura Pérez Palumbo (v).
CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Se le atribuye al ciudadano PEREZ PALUMBO GUSTAVO ARTURO, el hecho de haber sido la persona que resultó aprehendida en fecha 29-08-2008, luego de que funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, realizara visita domiciliaria en su inmueble y residencia, debidamente autorizados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, según Nº T3C-10/08, y le incautaron en el interior de su vivienda, varios envoltorios de presunta droga al igual que varios elementos de interés criminalìstico tales como dinero en efectivo, y papel de aluminio. Los funcionarios actuantes, llegaron al sitio objeto de visita domiciliaria, acompañados de dos ciudadanos que sirvieron de testigos de la revisión, incautación y aprehensión.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN
Este Tribunal procede a establecer si efectivamente existe la probabilidad seria de que los hechos indicados por la representación fiscal en su acusación merecen ser discutidos en audiencia oral y pública; así tenemos que el Tribunal efectivamente considera que del escrito acusatorio y actuaciones presentados por la representación fiscal emergen suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEREZ PALUMBO GUSTAVO ARTURO sea enjuiciado por los hechos enunciados por la Fiscalía del Ministerio Público; tales elementos son:
1.- Acta Policial de fecha 29-08-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto en esta acta se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalìstico.
2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 29-08-2008, suscrita por los funcionarios adscritos a la División de de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto en esta acta se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizo la aprehensión del imputado y los objetos incautados en el inmueble.
3.- Acta de entrevista, de fecha 29-08-2008, rendida por ante la División de de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano BENITEZ ALMEIDA GUSTAVO, dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto de ella se desprende que el ciudadano presencio el procedimiento policial y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalìstico, en el inmueble del imputado.
4.- Acta de entrevista, de fecha 29-08-2008, rendida por ante la División de de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano TORRES OSORIO JUAN VICENTE, dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto de ella se desprende que el ciudadano presencio el procedimiento policial y la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalìstico, en el inmueble del imputado.
5.- Resultado de la Experticia QUIMICA y BOTÁNICA, suscrita por los expertos STTE. DANY SANCHEZ SARATE y MT2. ALEJANDRO HERRREA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-08/1876 de fecha 15-12-2008, sirviendo dicha experticia como elemento de convicción y fundamento de la imputación por haber sido practicada a la sustancia incautada en el inmueble residencia del ciudadano imputado de autos y porque a través de ella se deja constancia de la existencia de la sustancia, sus características y por ende, de su naturaleza ilícita.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.- DECLARACIÓN de los expertos STTE. DANY SANCHEZ SARATE y MT2. ALEJANDRO HERRREA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. La cual ES PERTINENTE: Por haber sido los expertos que realizaron la Experticia Química y Botánica a la sustancia incautada. Siendo NECESARIA: A los fines de establecer las características de la misma y por ende la naturaleza ilícita, la cual será exhibida a los expertos en juicio oral y público.
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- DECLARACIÓN del Funcionario detective DANNY NIETO, adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual es PERTINENTE: Por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado, así como suministrar datos acerca de la sustancia y objetos incautados.
2.- DECLARACIÓN del Funcionario agente MENDEZ ALEXANDER, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual es PERTINENTE: Por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado, así como suministrar datos acerca de la sustancia y objetos incautados.
3.- DECLARACIÓN del Funcionario agente RINCONES YIRLO, adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual es PERTINENTE: Por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados.
4.- DECLARACIÓN del Funcionario agente FLORES YUSMERY, adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual es PERTINENTE: Por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado, así como suministrar datos acerca de la sustancia y objetos incautados.
DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN de ciudadano BENITEZ ALMEIDA GUSTAVO ANTONIO, de quien no se suministraron datos de ubicación por razones de seguridad. La cual es PERTINENTE: Por haber sido una de las personas que se encontraba presente en el momento de la revisión del inmueble donde se encontraba la sustancia incautada. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar que sustancias y/o objetos le fueron incautados al imputado.
2.- DECLARACIÓN de ciudadano TORRES OSORIO JUAN VICENTE, de quien no se suministraron datos de ubicación por razones de seguridad. La cual es PERTINENTE: Por haber sido una de las personas que se encontraba presente en el momento de la revisión del inmueble donde se encontraba la sustancia incautada. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar que sustancias y/o objetos le fueron incautados al imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES A SER EXHIBIDAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL:
1.- EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA, suscrita por los expertos STTE. DANY SANCHEZ SARATE y MT2. ALEJANDRO HERRREA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-08/1876 de fecha 15-12-2008. La cual es PERTINENTE: Por cuanto de la misma se desprende la naturaleza de la sustancia incautada. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar las características de la sustancia y su naturaleza ilícita.
2.- LA EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA Y EL ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, que cursan a los folios 9, 10 y 18 del expediente.
Se deja constancia que la Defensa Privada del ciudadano PEREZ PALUMBO GUSTAVO ARTURO, titular de la cédula de identidad V-6.463.878; se ampara en el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas; ya que dicho principio se funda en la búsqueda de la verdad; por tanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve.
CAPÍTULO V
DE LA SOLICITUD DE
LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud de nulidad solicitada por la defensa privada del imputado, este Tribunal observa que en la presente causa no han existido violaciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Leyes, Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República en relación al encausado, no procede la nulidad del acta de visita domiciliaria solicitada, por cuanto considera quien aquí decide que tal como lo señala el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no procede tal nulidad en aquellos casos donde el defecto haya sido subsanado o convalidado, siendo que consta en las actuaciones acta policial de la cual se desprende que la visita domiciliaria fue realizada en el lugar señalado en la orden de allanamiento y practicada por los funcionarios autorizados para tal fin; aunado al hecho de que igualmente se evidencia de dicha acta de visita domiciliaria, que la misma esta firmada tanto por los testigos que actuaron en el procedimiento, como por el imputado de autos, señalando igualmente su respectivo numero de cédula de identidad; igualmente señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal que el registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles indicando igualmente que se debe levantar un acta, tal como fue realizada por parte de los funcionarios policiales que efectuaron el allanamiento, ahora bien, en cuanto a lo expuesto por la defensa privada relativo a que el acta de visita domiciliaria presenta vacíos, no es menos cierto, que en el acta policial de fecha 29-08-2008, suscrita por los funcionarios que dieron cumplimiento a la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, se desprende, que existe identidad del lugar inspeccionado, testigos que estuvieron presentes, así como que fueron atendidos por el ciudadano PEREZ PALUMBO GUSTAVO ARTURO, imputado de autos, y se describe suficientemente los objetos y sustancias incautadas, lo que no deja lugar a dudas de que se trata de un mismo procedimiento; quedando así convalidado lo plasmado en el acta de visita domiciliaría, lo cual no constituye legalmente motivo de nulidad. Es preciso señalar que en esta segunda etapa del proceso penal (fase intermedia), la cual tiene por finalidad esencial: comunicar al imputado la acusación interpuesta en su contra, permitir que el juez ejerza el control de la acusación implicando esto último el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio; fungiendo esta fase procesal como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Así mismo, se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene la apertura del juicio oral y público. En definitiva, se determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal para la fase de juicio. Ahora bien, el control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial. En el primero el juez debe verificar si se cumplieron los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, a saber: identificación del imputado, calificación del hecho punible, y el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena. En este aspecto se analiza la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, para ser practicadas en la etapa de juicio oral y público, no teniendo el tribunal de control, la potestad para debatir o dilucidar los hechos. Observándose igualmente que en la Audiencia Preliminar, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público consignó Experticia Química y Botánica, realizada a la sustancia incautada, de la cual se concluye que se trata de una sustancia de naturaleza ilícita, y dado que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en su exposición durante el desarrollo de la audiencia promovió las testifícales de los expertos que la suscriben, así como la incorporación de la misma para ser exhibida a dichos expertos, este Tribunal la admite por no ser contraria a derecho, no pudiendo este Tribunal desconocer la existencia de dicha experticia, igualmente, no puede este Tribunal decretar la nulidad del Acta de Cadena de Custodia, por cuanto si bien es cierto la misma no fue suscrita por el funcionario que recibe, no es menos cierto que hasta la presente fecha no consta en las actuaciones que conforman la presente causa que haya existido violación a la referida cadena de custodia. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS
POR LA DEFENSA
Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa este tribunal que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la procedibilidad para intentar la acción penal; observando este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye a cada uno de los imputados; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente la representante de la vindicta pública la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio, de la acusación se desprende que si estamos en presencia de un hecho punible que reviste carácter penal, considerando este Juzgado, que el Tribunal de Juicio es el competente para determinar la credibilidad de la actuación policial a través de la valoración de las pruebas promovidas por las partes y una vez debatidos los hechos; no siendo esta la oportunidad para tal fin.
CAPÍTULO VII
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD FORMULADA POR LA DEFENSA
En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa del ciudadano PEREZ PALUMBO GUSTAVO ARTURO, este Tribunal observa que aún concurre el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de dicha medida de coerción personal se mantienen inalterables; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la referida solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VIII
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
La calificación jurídica provisional que este Tribunal da a los hechos es la de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; siendo esta la nueva precalificación jurídica que en la Audiencia Preliminar fue dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público con base al resultado de la Experticia Química y Botánica practicada a la sustancia incautada. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO IX
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público en contra del ciudadano PEREZ PALUMBO GUSTAVO ARTURO, este Tribunal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ejusdem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que remita las presentes actuaciones al tribunal competente, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en la oportunidad legal correspondiente. ASI SE DECIDE.-
CAPÍTULO X
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad del acta de visita domiciliaria solicitada por la defensa privada del imputado, por cuanto considera quien aquí decide que tal como lo señala el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal no procede tal nulidad en aquellos casos donde el defecto haya sido subsanado o convalidado, siendo que consta en las actuaciones acta policial de la cual se desprende que la visita domiciliaria fue realizada en el lugar señalado en la orden de allanamiento y practicada por los funcionarios autorizados para tal fin; aunado al hecho de que igualmente se evidencia de dicha acta de visita domiciliaria, la misma esta firmada por los testigos que actuaron en el procedimiento y por el imputado de autos, señalando igualmente su respectivo numero de cédula de identidad, en tal sentido no se evidencia que en la presente causa haya existido violación de derechos y garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la republica, tal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada del Imputado, conforme lo dispone el articulo 28 literal “i” del código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem, es decir, la Fiscal del Ministerio Público señaló los datos que sirven para identificar al imputado y el nombre o domicilio de su defensor; existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; señaló los fundamentos de imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; indicó la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; Hizo su ofrecimiento de los medios de prueba que serán presentados en un eventual juicio oral y público, con indicación de su pertinencia y necesidad, así como igualmente solicitó el enjuiciamiento del imputado.
TERCERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEREZ PALUMBO GUSTAVO ARTURO, titular de la cedula de identidad N° V-6.463.878, admitiendo igualmente este Tribunal la precalificación jurídica dada a los hechos en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; haciéndose la salvedad de que dicha calificación jurídica es de carácter provisional la cual puede variar en el desarrollo de un eventual juicio oral y público.
CUARTO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la VINDICTA PÚBLICA por ser útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; incluyendo la experticia química y botánica consignada en esta audiencia por la Fiscal del Ministerio Público, en el entendido de que no puede este Tribunal en esta etapa del proceso desconocer dicha experticia, por cuanto de la misma se evidencia la naturaleza ilícita de la sustancia incautada y no consta en las actuaciones que haya existido violación a la cadena de custodia. Siendo estos:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:
1.- DECLARACIÓN de los expertos STTE. DANY SANCHEZ SARATE y MT2. ALEJANDRO HERRREA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. La cual ES PERTINENTE: Por haber sido los expertos que realizaron la Experticia Química y Botánica a la sustancia incautada. Siendo NECESARIA: A los fines de establecer las características de la misma y por ende la naturaleza ilícita, la cual será exhibida a los expertos en juicio oral y público.
DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS:
1.- DECLARACIÓN del Funcionario detective DANNY NIETO, adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual es PERTINENTE: Por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado, así como suministrar datos acerca de la sustancia y objetos incautados.
2.- DECLARACIÓN del Funcionario agente MENDEZ ALEXANDER, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual es PERTINENTE: Por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado, así como suministrar datos acerca de la sustancia y objetos incautados.
3.- DECLARACIÓN del Funcionario agente RINCONES YIRLO, adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual es PERTINENTE: Por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados.
4.- DECLARACIÓN del Funcionario agente FLORES YUSMERY, adscrito a la División de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. La cual es PERTINENTE: Por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar se produjo la aprehensión del imputado, así como suministrar datos acerca de la sustancia y objetos incautados.
DECLARACION DE LOS TESTIGOS:
1.- DECLARACIÓN de ciudadano BENITEZ ALMEIDA GUSTAVO ANTONIO, de quien no se suministraron datos de ubicación por razones de seguridad. La cual es PERTINENTE: Por haber sido una de las personas que se encontraba presente en el momento de la revisión del inmueble donde se encontraba la sustancia incautada. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar que sustancias y/o objetos le fueron incautados al imputado.
2.- DECLARACIÓN de ciudadano TORRES OSORIO JUAN VICENTE, de quien no se suministraron datos de ubicación por razones de seguridad. La cual es PERTINENTE: Por haber sido una de las personas que se encontraba presente en el momento de la revisión del inmueble donde se encontraba la sustancia incautada. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar que sustancias y/o objetos le fueron incautados al imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES A SER EXHIBIDAS E INCORPORADAS POR SU LECTURA EN LA SALA DE AUDIENCIAS AL MOMENTO DE CELEBRARSE EL DEBATE ORAL:
1.- EXPERTICIA QUIMICA y BOTANICA, suscrita por los expertos STTE. DANY SANCHEZ SARATE y MT2. ALEJANDRO HERRREA RODRIGUEZ, adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, signada con el Nº CG-CO-LC-DQ-08/1876 de fecha 15-12-2008. La cual es PERTINENTE: Por cuanto de la misma se desprende la naturaleza de la sustancia incautada. Siendo igualmente NECESARIA: Para demostrar las características de la sustancia y su naturaleza ilícita.
QUINTO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la DEFENSA PRIVADA del imputado, por ser útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estos:
1.- LA EXHIBICIÓN Y LECTURA del ACTA DE VISITA DOMICILIARIA Y EL ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, que cursan a los folios 9, 10 y 18 del expediente.
SEXTO: Se niega la solicitud de revisión de medida e imposición de una Medida Cautelar Menos gravosa para el imputado, por cuanto considera este Tribunal que aún subsiste el peligro de fuga y las circunstancias que originaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se mantienen inalterables.
SEPTIMO: SE ORDENA EL AUTO DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, del ciudadano PEREZ PALUMBO GUSTAVO ARTURO, titular de la cedula de identidad N° V-6.463.878; el cual contendrá los requisitos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio que habrá de conocer de la presente causa. Se instruye a la secretaria a los fines de la remisión de la presente causa a la oficina de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en su oportunidad legal procesal correspondiente a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede en la oportunidad legal correspondiente para la distribución de la presente causa al Tribunal de Juicio.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA DELGADO
Exp. Nº 5C-5325-08
ZMR/LD