REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. MARINEL DEL VALLE SOSA PALMARES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: FERNANDEZ MAIKEL JOSE
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO
VICTIMA: PARRA HERNANDEZ MELISSA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.742.476.

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 02-01-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano FERNANDEZ MAIKEL JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio comerciante, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1980, hijo de ANA ROSA FERNANDEZ (V) y de EULOGIO JOSE BERTERMIN (V), residenciado en Caracas San José de Cotiza, calle Forestal, casa N° 28, teléfono 0424-822.30.55 y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.151.978; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. Solicito se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, por otro lado precalifico los hechos en la comisión de los delitos de violencia psicológica y violencia física previstos y sancionado en los artículos 39 y 42 ibídem, respectivamente, con la agravante establecida en el artículo 65 de la referida Ley Especial, en virtud que la víctima se encontraba embrazada, es por ello, solicito se apliquen medidas de protección de las previstas en el artículo 87 de la misma norma especial, específicamente la prevista en los numerales 5 y 6 de la ley Especial, Es todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: En fecha 01-01-2009, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro en virtud de una denuncia presentada por la ciudadana PARRA HERNANDEZ MELISSA CAROLINA, quien indicó que en la madrugada del día 01-01-09, se encontraban en casa de la mamá del imputado en Caracas y este la agredió verbalmente por unos mensajes de texto que consiguió en su celular enviados por un amigo, y cuando los vio comenzó a preguntarle de manera grosera que quien era esa persona y de la misma manera comenzó a decirle que ese amigo que le envió los mensajes supuestamente mantenía una relación sentimental con ella, mientras discutían ella le decía de de ninguna manera ella mantenía algo con esa persona, pero él seguía insistiendo con eso, luego sin medir palabras agarró su celular la golpeo en la cabeza con el y continúo gritándole con insultos, groserías, comparaciones destructivas y vejaciones hacia su persona, ella le decía que se quería ir a su casa y él no la dejaba, luego como pudo se fue con su hija y ya estando en su casa, se presentó el imputado y comenzó a gritar desde la puerta para que saliera a arreglar el problema y ella como pudo se fue por la parte de atrás de la casa a la casa de su tía Josefina Hernández, y luego él se montó en el techo de la casa para tratar de despegar el Zinc del techo para ver si Melissa se encontraba en la casa; motivo por el cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1.- ACTA POLICIAL (folio 3) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano FERNANDEZ MAIKEL JOSE.

2.- Acta de entrevista de la ciudadana HERNNADEZ DUGARTE JOSEFINA COROMOTO, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro (folio 05).

3.- Acta de entrevista del ciudadano BARRETO HERRERA LEONARDO JESUS, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro (folio 06).

4.- Acta de entrevista de la ciudadana HERNANDEZ DUGARTE JOSEFINA COROMOTO, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro (folio 05).

5.- Acta de entrevista de la ciudadana PARRA HERNNADEZ MELISSA CAROLINA, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro (folio 07).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:

“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,

En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano FERNANDEZ MAIKEL JOSE, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio comerciante, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1980, hijo de ANA ROSA FERNANDEZ (V) y de EULOGIO JOSE BERTERMIN (V), residenciado en Caracas San José de Cotiza, calle Forestal, casa N° 28, teléfono 0424-822.30.55 y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.151.978, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.


III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.


IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“….Esta Defensa solicita la libertad inmediata de mi defendido por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito copias de la audiencia y del auto fundado, Es todo…”.

DECISIÓN

ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano FERNANDEZ MAIKEL JOSE, titular de la cédula de identidad V-15.151.978, por la presunta comisión de los delitos de violencia física; previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte ejusdem así como el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 ibidem, en agravio de la ciudadana PARRA HERNANDEZ MELISSA CAROLINA, quedando, en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano FERNANDEZ MAIKEL JOSE, titular de la cédula de identidad V-15.151.978, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.
TERCERO: Se Declara Con Lugar la Solicitud realizada por la defensa Pública penal DRA. JUSMAR CASTILLO, en cuanto a que se le otorgue la libertad de su defendido.
CUARTO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano FERNANDEZ MAIKEL JOSE, titular de la cédula de identidad V-15.151.978 y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana PARRA HERNANDEZ MELISSA considerando esta juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, y por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano FERNANDEZ MAIKEL JOSE, titular de la cédula de identidad V-15.151.978, es presunto autor o participe del hecho punible, el mismo fue calificado por el Ministerio Público por los delitos de Violencia Física y Psicológica, previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial, siendo estos elementos de convicción el acta policial cursante al folio 03, actas de entrevistas a la testigo HERNANDEZ DUGARTE JOSEFINA, folio 05, Acta de Entrevista al testigo BARRETO HERRERA LEONARDO JESUS, folio06 y a la victima PARRA HERNANDEZ MELISSA CAROLINA, inserta al folio 07, y demás actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, en virtud de que no existiendo el peligro de fuga basado en la penal que podría llegar a imponerse la cual es menor a tres (03) años, es por lo que de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana PARRA HERNANDEZ MELISSA, específicamente las siguientes: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano FERNANDEZ MAIKEL JOSE a la ciudadana PARRA HERNANDEZ MELISSA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 2) Prohibición para la persona de FERNANDEZ MAIKEL JOSE, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana PARRA HERNANDEZ MELISSA medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de PARRA HERNANDEZ MELISSA presunta víctima.
QUINTO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano LOBO FINO JULIO AVILA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243, todos del texto adjetivo penal por los delitos de Violencia Física y Psicológica, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Especial, imputados por el Ministerio Público. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitas por la Defensa.
Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano FERNANDEZ MAIKEL JOSE. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 39, 41, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO SANCHEZ

Exp. N° 5C- 5563-09
ZMR/ES