REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Causa 5C 5564-09

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JOSE ORTEGA ATENCIO, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADOS: MONTILLA MAYA WILMER JAVIER, SALCEDO RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER Y MEDINA MIJARES JORGE DAVID
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 02-01-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a los ciudadanos 1. MONTILLA MAYA WILMER JAVIER, quien no presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-12.952.474, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 09-05-1976, natural de Caracas, Municipio Libertad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, trabajando actualmente en la Panadería Roma Los Teques, hijo de MORELLA COROMOTO MAYA (v) y de CARLOS GUILLERMO MONTILLA (V), residenciado en el Carretera Panamericana, vía Los Alpes, punto de Referencia arriba de la casa donde venden Aceites, casa color Beige, teléfono N° 0412-647.52.95 de mi propiedad y 0416-432.12.57 de mi madre y 0412-647.52.91 de mi hermano de nombre Whitney Jhoan Montilla; 2. JORGE DAVID MEDINA MIJARES, quien no presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 13.477.418, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 30-12-1978, natural de Caracas, Municipio Libertad, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, trabajando actualmente como carretillero, hijo de ISABEL RAMONA MIJARES DE MEDINA (F) y de FRANCISCO RAFAEL MEDINA (F), residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, quinta Escalera casa N° 32 Los Teques Estado Miranda y SALCEDO RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, quien no presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 12.159.260, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 09-01-1975, natural de Los Teques Estado Miranda, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, trabajando actualmente por su cuenta, hijo de ROSARIO RODRIGUEZ (V) y de DUSVAL SALCEDO (V), residenciado en Subida El Panadero , sector La Estrella Frente oficentro Los laureles, casa S/N, Los Teques Estado Miranda; quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; Por todo lo antes expuesto solicito se decrete como Flagrante la detención del imputado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem; e imponga al aprehendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Tipifico el delito como HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en numeral 4 del artículo 453 del Código Penal venezolano. Solicito copia simple de la presente acta de audiencia. Es todo”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión de los imputados, son los siguientes: Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Guaicaipuro, en momentos que se desplazaban a las doce y treinta de la madrugada, observaron que la puerta de un comercio denominado panadería Miquipan, había sido desprendida la Santamaría y arrojada en el suelo, se acercaron al lugar e ingresaron y lograron avistar a una persona y esta a su vez al notar la presencia policial corrió al interior del comercio, al revisar el comercio aprehendieron a pocos metros de la entrada principal escondido cerca de donde funciona la caja registradora a un ciudadano y al continuar revisando el local y hacia el fondo avistaron a dos ciudadanos mas, uno de ellos acostado boca arriba semi inconciente, en virtud de lo cual fueron aprehendidos.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL DDE APREHENSION (folio 3) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. Acta de entrevista rendida por el ciudadano CARLO MONASTEIRO ANTONIO, en la sede de la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (folio 7).


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, los imputados fueron aprehendidos como sujetos activos del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los imputados MONTILLA MAYA WILMER JAVIER, SALCEDO RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER Y MEDINA MIJARES JORGE DAVID, respecto al delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para el imputado, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a los ciudadanos MONTILLA MAYA WILMER JAVIER, SALCEDO RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER Y MEDINA MIJARES JORGE DAVID (identificados en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contempladas en los numerales 3ro y 8vo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la del numeral 3ro en presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Tribunal, durante seis (06) meses, específicamente los días jueves de cada semana y la del numeral 8°, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores por cada imputado, que devenguen la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias cada una, y deben cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena librar el correspondiente oficio dirigido al órgano policial actuante y donde permanecerán recluidos en espera de dar cumplimiento con la medida impuesta.

IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“…en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir con fundamento que mis defendidos tuvieron participación alguna en los hechos precalificados por el ciudadano Representante del Ministerio Público, solicito se decrete su libertad sin restricciones, finalmente se me expidan copias simples de todas y cada una de las actas que cursan en la actuaciones, es todo…”.

DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos MONTILLA MAYA WILMER JAVIER, titular de la Cédula de identidad N° V-12.952.474, SALCEDO RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.159.260 y MEDINA MIJARES JORGE DAVID, titular de la Cédula de Identidad N° V_13.477.418, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4 del Código Penal Venezolano Vigente.
CUARTO: Se impone a los ciudadanos MONTILLA MAYA WILMER JAVIER, quien no presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-12.952.474, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 09-05-1976, natural de Caracas, Municipio Libertad, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante informal, trabajando actualmente en la Panadería Roma Los Teques, hijo de MORELLA COROMOTO MAYA (v) y de CARLOS GUILLERMO MONTILLA (V), residenciado en el Carretera Panamericana, vía Los Alpes, punto de Referencia arriba de la casa donde venden Aceites, casa color Beige, teléfono N° 0412-647.52.95 de mi propiedad y 0416-432.12.57 de mi madre y 0412-647.52.91 de mi hermano de nombre Whitney Jhoan Montilla , SALCEDO RODRIGUEZ FRANCISCO JAVIER, quien no presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 12.159.260, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 09-01-1975, natural de Los Teques Estado Miranda, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Electricista, trabajando actualmente por su cuenta, hijo de ROSARIO RODRIGUEZ (V) y de DUSVAL SALCEDO (V), residenciado en Subida El Panadero , sector La Estrella Frente oficentro Los laureles, casa S/N, Los Teques Estado Miranda, y JORGE DAVID MEDINA MIJARES, quien no presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 13.477.418, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 30-12-1978, natural de Caracas, Municipio Libertad, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio fotógrafo, trabajando actualmente como carretillero, hijo de ISABEL RAMONA MIJARES DE MEDINA (F) y de FRANCISCO RAFAEL MEDINA (F), residenciado en Barrio José Gregorio Hernández, quinta Escalera casa N° 32 Los Teques Estado Miranda, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones periódicas cada OCHO (08) días ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses; y la del numeral 8°, consistente en la presentación de Dos (02) fiadores por cada imputado, que devenguen la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias cada una, y deben cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena librar el correspondiente oficio dirigido al órgano policial actuante y donde permanecerán recluidos en espera de dar cumplimiento con la medida impuesta.
QUINTO: Se impuso a los imputados lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal, en el sentido de que se le otorgue a sus defendidos su libertad sin restricciones.
SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa y la Representante del Ministerio Público, en relación a las copias simples solicitadas.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 453 numeral 4 del Código Penal. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO SANCHEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO SANCHEZ
Exp. N° 5C- 5564-09
ZMR/ES.-