REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Causa 5C 5565-08

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ.
SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: CALDERON TORRES MARISELA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada en fecha 02-01-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:


PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, manifestó:

“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto a la ciudadana CALDERON TORRES MARYSELA, quien no presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 17.979.170, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 01-08-1987, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Cajera, laborando en la Zapatería Los Montes Verdes ubicada en El Rincón, Los Teques, hija de Praxedis Torres (v) y Adolfo Calderón, (V), residenciada en Lagunetica, sector las Luces Casa S/N, mas Arriba del Colegio Las Dalias, entre las Dos Cachaperas, teléfono N° 0424-156.33.23, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; solicito se decrete como Flagrante la detención del imputado conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario a tenor de lo preceptuado en el artículo 373 ejusdem; e imponga al aprehendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Tipifico el delito como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Es todo”.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION

Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Siendo aproximadamente las once y treinta (11:30 a.m) del miércoles 31 de diciembre de 2008, cuando se realiza la requisa del personal civil visitante de la población Penal, cuando observaron que llegó una ciudadana con el fin de efectuarle la requisa de paquete, al momento de realizar la inspección, observó una bolsa plástica de color azul y blanco, alusiva con un logotipo en el cual se puede leer la palabra “PIMA” en su interior contenía un par de zapatos, marca acadia, confeccionado de material tipo Gamuza de color verde y goma espuma de color azul, en su interior de la parte de la suela debajo de la plantilla se encontró un envoltorio de periódico de forma rectangular contentivo de una hierba de color verde, de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana, la cual al momento de pesada dio un peso de 5.9 grs. Al momento de preguntarle a la ciudadana sobre que era ese material manifestó que no sabía, por lo que se procedió pedir apoyo a una funcionaria de la Guardia Nacional, realizándole la respectiva revisión corporal no encontrándole nada ilegal, en virtud de lo cual fue aprehendida.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:

1. ACTA POLICIAL DE INVESTIGACION (folio 6) de la cual se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

2. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NUBYA YORAIMA BENITEZ CORRO (folio 9).

3. Acta de Entrevista rendida por la ciudadana SURITA GONZALEZ YRENE BEATRIZ (folio 11).

4. CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS (Folio 13).

5. IMPRESIONES FOTOGRAFICAS (folios 16 y 17)


II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, el cual señala:

“…. Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor…”,

En este orden de ideas, la imputada fue aprehendida como sujeto activo del delito; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor de los delitos antes señalados y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada CALDERON TORRES MARISELA, respecto al delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la representante fiscal, estima quien aquí decide que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito precalificado, estamos ante delitos que no obstante su disvalor de acción; los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa para la imputada, toda vez que fue solicitada por el representante de la vindicta pública como titular de la acción penal y director del proceso; igualmente este Tribunal observa que no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)”, resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer a la ciudadana CALDERON TORRES MARISELA (identificado en autos) y con preferencia legal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el numeral 3ro del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación ante este Tribunal cada 30 días específicamente los días jueves de cada semana.



IV
DEL PROCEDIMIENTO

Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.


V
DEL DERECHO A LA DEFENSA

El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:

“ …Considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción procesal para hacer presumir con fundamento que mi defendida se encuentra incursa en los hechos precalificados por la representante del Ministerio Público en consecuencia solicito su libertad sin restricciones y me sean expedidas copias simples de todas y cada una de las acta que integran las actuaciones, es todo…”.


DECISIÓN

El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara la aprehensión de la ciudadana MARYSELA CALDERON TORRES, Titular de la cedula de identidad N° V- 17.979.170, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
CUARTO: Se impone a la ciudadana CALDERON TORRES MARYSELA, quien no presento su Cédula de Identidad laminada en esta audiencia y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V- 17.979.170, de nacionalidad venezolano, de fecha de nacimiento 01-08-1987, natural de Los Teques, Estado Miranda, de 21 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Cajera, laborando en la Zapatería Los Montes Verdes ubicada en El Rincón, Los Teques, hija de Praxedis Torres (v) y Adolfo Calderón, (V), residenciada en Lagunetica, sector las Luces Casa S/N, mas Arriba del Colegio Las Dalias, entre las Dos Cachaperas, teléfono N° 0424-156.33.23 la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal por el lapso de seis (06) meses, específicamente los días jueves; razón por la cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al órgano policial actuante.
QUINTO: Se impuso al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio.
SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal, en el sentido de que se le otorgara la Libertad Plena de su defendido.
SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por la Defensa y la Representante del Ministerio Público, en relación a las copias simples solicitadas.
Se acuerda remitir el presente legajo de actuaciones al despacho fiscal de procedencia, una vez firme lo antes resuelto. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

Regístrese, publíquese, diarícese a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO SANCHEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. EDUARDO SANCHEZ


Exp. N° 5C- 5565-09
ZMR/ES-