Los Teques, 20 de Enero de 2009


CAUSA 5C5482-08

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

SECRETARIO: ABG. LORENA DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO. Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.

IMPUTADO: CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO

DEFENSOR PUBLICO: ABG. NANCY RODRIGUEZ en sustitución de la ABG. FRANCIA COELLO.


En el día de hoy, LUNES DIECINUEVE (19) DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (2009), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los imputados CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO; por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente la Juez solicito a la Secretaria que verificara la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: ABG ROSA DAYANA MORNAGHINO FISCAL DÉCIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, el imputado ciudadanos CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO; LA DEFENSA PUBLICA ABG. NANCY RODRIGUEZ. Una vez verificada la presencia de todas las partes, la Juez antes de dar inicio a la audiencia ADVIERTE A LAS PARTES EL DERECHO QUE TIENEN DE EXPONER BREVEMENTE EL FUNDAMENTO DE SUS PETICIONES, SIN PLANTEAR CUESTIONES PROPIAS DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se declaró abierta la audiencia y escuchadas aquellas este Tribunal a los fines de decidir observa:

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DEL
ACUSADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados:

CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.233.724, de fecha de nacimiento 04-12-1986, edad 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Los Teques, hijo de WILLIAM ALBERTO CAMPO SUAREZ (V) y EGLIS RAMONA SULBARAN (V), profesión u oficio albañil, residenciado en: Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa 201, Los Teques, Estado Miranda, Teléfono: 0416-2285214.

CAPÍTULO II
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

En fecha 03-11-2008, luego de que funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda, se trasladaran al Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de julio, sector 2, a corroborar una información telefónica que había recibido en el despacho, mediante el cual les informaron que en el referido sector se encontraban un grupo de jóvenes consumiendo y vendiendo drogas, una vez en el sitio los funcionarios logran ubicar a un grupo de ciudadanos los cuales al notar la presencia policial emprenden veloz carrera introduciéndose en el interior de una vivienda vecinal la cual poseía la puerta principal abierta intentando cerrarla sin lograr su cometido, al llegar los funcionarios a la vivienda logran percatarse que los mismo se salían por la puerta de atrás huyendo hacia la zona boscosa, logrando los funcionarios aprehender al ciudadano hoy imputado a quien le incautaron tanto entre su vestimenta como en el interior de la vivienda donde se encontraban una gran cantidad de envoltorios de presunta droga, tomando en consideración la experticia 9700-130-8736, de fecha 25-11-2008, recibida por esta Fiscalía en fecha 30-12-2008, de la cual se desprende que la cantidad incautada al hoy imputado al momento de la aprehensión era de 133 gramos de cocaína base crack, de los 66 envoltorios de material sintético encontrados cerca del mismo, contentivos de 33,774 gramos de cocaína base crack, por lo que considera esta representación Fiscal que las conductas desplegadas por el imputado se subsumen en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVARON LA ACUSACIÓN


1. Acta Policial de fecha 03-11-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto en esta acta se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del hoy imputado y la incautación de la sustancia ilícita.

2. Acta de Entrevista en fecha 03-11-2007, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano SANCHEZ LUIS, dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto de ella se desprende que el ciudadano presenció el procedimiento policial, la incautación de la sustancia ilícita.

3. Acta de Entrevista en fecha 03-11-2007, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano VASQUEZ CARMEN, dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto de ella se desprende que el ciudadano presenció el procedimiento policial, la incautación de la sustancia ilícita.

4. Acta de Entrevista en fecha 03-11-2007, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el ciudadano CARRILLO LUIS, dicha acta sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto de ella se desprende que el ciudadano presenció el procedimiento policial, la incautación de la sustancia ilícita.

5. Resultado de la Experticia Química y Botánica No. 9700-130-8736 de fecha 25-11-2008, suscrita por los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y MARJORIE MARCANO M, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sirviendo dicha experticia como elemento de convicción y fundamento de la imputación por haber sido practicada a la sustancia incautada a los imputados al momento de su aprehensión y porque a través ella se deja constancia de la existencia de la sustancia, sus características y por ende, de su naturaleza ilícita.

Al ser valorados estos elementos de convicción, este Tribunal estima acreditados los hechos ocurridos en fecha 03-11-2008, luego de que funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo Policial del Estado Miranda, se trasladaran al Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de julio, sector 2, a corroborar una información telefónica que había recibido en el despacho, mediante el cual les informaron que en el referido sector se encontraban un grupo de jóvenes consumiendo y vendiendo drogas, una vez en el sitio los funcionarios logran ubicar a un grupo de ciudadanos los cuales al notar la presencia policial emprenden veloz carrera introduciéndose en el interior de una vivienda vecinal la cual poseía la puerta principal abierta intentando cerrarla sin lograr su cometido, al llegar los funcionarios a la vivienda logran percatarse que los mismo se salían por la puerta de atrás huyendo hacia la zona boscosa, logrando los funcionarios aprehender al ciudadano hoy imputado a quien le incautaron tanto entre su vestimenta como en el interior de la vivienda donde se encontraban una gran cantidad de envoltorios de presunta droga, tomando en consideración la experticia 9700-130-8736, de fecha 25-11-2008, recibida por esta Fiscalía en fecha 30-12-2008, de la cual se desprende que la cantidad incautada al hoy imputado al momento de la aprehensión era de 133 gramos de cocaína base crack, de los 66 envoltorios de material sintético encontrados cerca del mismo, contentivos de 33,774 gramos de cocaína base crack, por lo que considera esta representación Fiscal que las conductas desplegadas por el imputado se subsumen en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:
DECLARACION DE LOS EXPERTOS:

1. KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA, Farmacéutica, Experta Profesional II, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-8736 de fecha 25-11-2008, a la sustancia incautada en el inmueble de los imputados y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita, y a tales efectos solicito que la experticia inserta a las actas de investigación, sea exhibida al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público.

2. MARJORIE MARCANO M, T.S.U Química Experto Técnico I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo PERTINENTE su declaración por haber sido uno de los expertos que realizó la Experticia Química No. 9700-130-8736 de fecha 25-11-2008, a la sustancia incautada en el inmueble del imputado y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita, y a tales efectos solicito que la experticia inserta a las actas de investigación, sea exhibida al experto y a las partes en el Juicio Oral y Público.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:

1. SUB INSPECTOR PEDRO OLIVEROS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en se realizo la aprehensión del ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del acusado.

2. DETECTIVE QUINTERO FRANCISCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en se realizo la aprehensión del ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del acusado.

3. AGENTE HERNANDEZ GUZMAN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en se realizo la aprehensión del ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del acusado.

4. AGENTE PEÑA DAVID, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo su declaración PERTINENTE por haber sido uno de los funcionarios que participó en el procedimiento donde resultó aprehendido el hoy acusado de autos, y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar bajo qué circunstancias de modo, tiempo y lugar en se realizo la aprehensión del ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, así como suministrar datos acerca de los objetos incautados y la actuación del acusado.

DECLARACION DE LOS TESTIGOS

1. SANCHEZ LUIS, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse la revisión corporal del hoy acusado y de la construcción de bloques donde se encontraba el ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, así como de la localización de la sustancia ilícita y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado.

2. VELASQUEZ CARMEN, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse la revisión corporal del hoy acusado y de la construcción de bloques donde se encontraba el ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, así como de la localización de la sustancia ilícita y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado.

3. CARRILLO LUIS, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse la revisión corporal del hoy acusado y de la construcción de bloques donde se encontraba el ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, así como de la localización de la sustancia ilícita y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado.

OTRAS PRUEBAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes Pruebas para ser exhibidas y/o leídas en el Juicio Oral y Público, según naturaleza, siendo las siguientes:

1. Experticia Química No. 9700-130-8736 de fecha 25-11-2008, siendo PERTINENTE por haber sido la experticia practicada a la sustancia incautada en el inmueble del imputado al momento de su aprehensión y en consecuencia NECESARIA, a los fines de establecer las características de las mismas y por ende su naturaleza ilícita.
Igualmente se ACUERDA ADMITIR todas las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme a las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejusdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes:

DECLARACIÓN DE TESTIGOS:

1. CARMEN DANIELA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 19.097.056, con domicilio en el Nacional, 24 de Julio, Pan de Azúcar, casa Nº 201, Estado Bolivariano de Miranda, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse la revisión corporal del hoy acusado y de la construcción de bloques donde se encontraba el ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, así como de la localización de la sustancia ilícita y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado.

2. EGLIS RAMONA SULBARAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.809.309, con domicilio en el Nacional, 24 de Julio, Pan de Azúcar, casa Nº 201, Estado Bolivariano de Miranda, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, siendo su declaración PERTINENTE, por haber sido una de las personas que estuvo presente al momento de producirse la revisión corporal del hoy acusado y de la construcción de bloques donde se encontraba el ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, así como de la localización de la sustancia ilícita y en consecuencia NECESARIA a los fines de probar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del acusado.

OTRAS PRUEBAS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos las siguientes Pruebas para ser exhibidas y/o leídas en el Juicio Oral y Público, según naturaleza, siendo las siguientes:

1.- Constancia de Residencia del ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, de fecha 10-11-2008.

Se deja constancia que la Defensa Pública del ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cédula de identidad V-18.233.724; se ampara en el Principio de Comunidad de la Prueba, el cual consiste en que todo aquel que sea parte en el proceso puede servirse de las pruebas aportadas; ya que dicho principio se funda en la búsqueda de la verdad; por tanto las pruebas pertenecen al proceso y no a la parte que la promueve.

CAPÍTULO V
DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa publica, contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto observa este tribunal que la acusación fiscal cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observando este tribunal que la acusación contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que atribuye al imputado; de igual manera la imputación fiscal contiene los fundamentos de imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. De igual manera, según jurisprudencia de fecha 06-08-07, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Primero de Justicia, Expediente 07-0135. Sentencia Nro. 490, con Ponencia del Dr. Eladio Aponte Aponte, “para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto que la suscribe, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio...”; en el presente caso, se desprende evidentemente del escrito acusatorio que fueron promovidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público tanto la declaración de los expertos como la experticia, siendo que igualmente en la Audiencia Preliminar señaló tanto el nombre de los expertos que deben comparecer al Juicio Oral y Público, así como el número de la experticia a ser exhibida y evacuada como prueba documental, no encontrando este Tribunal obstáculo alguno para su admisión.

CAPÍTULO VI
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD FORMULADA POR LA DEFENSA PUBLICA

En cuanto a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa pública del ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO; este Tribunal observa que aún concurre el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida se mantienen inalterables; razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la referida solicitud de revisión de medida. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO VII
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO

Ahora bien, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de enero de 2009, una vez admitida la acusación fiscal así como las pruebas presentadas contra los ciudadanos CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a instruir al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:

El ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, en forma libre y espontánea:
“SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y QUE SE ME IMPONGA LA PENA”.

En tal sentido, con fundamento en la admisión de hechos realizada por el ciudadano acusado de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos de convicción que fueron valorados y apreciados, este Tribunal considera que dicho hecho encuadra en el tipo penal de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, ABG. ROSA DAYANA MORNAGHINO por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

CAPÍTULO VII
PENALIDAD

Ahora bien, la pena prevista para el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es prisión de cuatro a seis años.

Pues bien, conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso es prisión de cinco (05) años.

Por otra parte, dada la admisión de hechos realizada por los ciudadanos acusados, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez rebaja dicha pena en un (01) año, quedando la misma en definitiva en cuatro (04) años de prisión, no pudiendo este Tribunal imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito que se le atribuye a los acusados, a tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena si bien es cierto no excede de 8 años en su limite máximo, considera este tribunal que se encuentra en el limite fijado por la Ley.

En consecuencia, la pena a imponerse al ciudadano CAMPOS SULBARAN WILLIAM EDUARDO, es prisión de CUATRO (04) AÑOS.

CAPÍTULO IX
PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, titular de la cedula de identidad N° V-18.233.724, de fecha de nacimiento 04-12-1986, edad 22 años de edad, estado civil soltero, natural de Los Teques, hijo de WILLIAM ALBERTO CAMPO SUAREZ (V) y EGLIS RAMONA SULBARAN (V), profesión u oficio albañil, residenciado en: Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, casa 201, Los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0416-2285214, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN en el Establecimiento Penal, que a tal efecto le designe el Ejecutivo Nacional, de acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La fecha provisional de finalización de la condena, es el 5 de Noviembre de 2012.

SEGUNDO: Se condena al ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, anteriormente identificado, a cumplir las penas accesorias de la de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

TERCERO: Se exime de costas al ciudadano CAMPO SULBARAN WILLIAM EDUARDO, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Se aplicaron los artículos 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el libro diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La presente sentencia se publica en el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia vencido el lapso legal correspondiente para que las partes ejerzan los recursos respectivos, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda a los fines y efectos legales consiguientes. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ




LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO


En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


ABG. LORENA DELGADO


Nro. 5C-5482-08
ZMR/ld