REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA
SECRETARIO: ABG. EDUARDO SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ROLDAN DI TORO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: HERNANDEZ VELASQUEZ STUAR ANTONIO
DEFENSA PUBLICA: ABG. JUSMAR CASTILLO
VICTIMA: VASQUEZ VALLEJO DREYDI CAROLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.674.081.
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día de hoy 03-01-2009, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, manifestó:
“Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted acudo respetuosamente y expongo: Presento en este acto al ciudadano HERNANDEZ VELASQUEZ STUART ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio comerciante, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1973, hijo de BLANCA VELASQUEZ (F) y de OVIDIO HERNANDEZ (F), residenciado en Barrio Pan de Azucar Calle 24 de julio, casa 091, teléfono 0416-927.05.88 y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.159.875; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo. Solicitó se declare la presente aprehensión como flagrante, visto que se cumplen los extremos exigidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y solicito se siga el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 ejusdem, por otro lado precalifico los hechos en la comisión de los delitos de violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionado en los artículos 39 y 41 ibídem, respectivamente, es por ello, solicito se apliquen medidas de protección de las previstas en el artículo 87 de la misma norma especial, específicamente la prevista en los numerales 3, 5 y 6 de la ley Especial, Es todo…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
DE LOS HECHOS y ELEMENTOS DE CONVICCION
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, aprehensión del imputado, son los siguientes: Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 02 de enero de 2009, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la noche (09:30 p.m) recibieron denuncia de parte de la victima ciudadana VASQUEZ VALLEJO DREYDI CAROLINA, quien les indicó que llegó a su casa y no quería entrar, el ciudadano salió y la agarro a la fuerza por el cabello y la metió obligada en su casa, dentro de la vivienda le dio un poco de golpes la agarró por el cuello y le dio un poco de patadas, como logre esquivar las patadas él salió corriendo hasta la cocina y yo aproveche y me lance por la ventana de la casa y cuando caí a la parte de abajo unos muchachos me auxiliaron y la llevaron al hospital, motivo por el cual se trasladaron al lugar indicado por la misma y lograron su aprehensión.
De la revisión de las actuaciones, muy especialmente de:
1.- ACTA POLICIAL (folio 6) se desprende la actuación policial, así como la aprehensión del ciudadano HERNANDEZ VELASQUEZ STUAR ANTONIO.
2.- Acta de entrevista de la ciudadana VASQUEZ VALLEJO DREYDI CAROLINA, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (folio 07).
3.- Informe Médico emitido por Corposalud Miranda, del cual se desprenden las lesiones que presenta la víctima.
II
DE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a esta juzgadora tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, toda vez que los mismos efectivamente acreditan la existencia de los supuestos establecidos por el legislador patrio en el texto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que tal hecho encuadra en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
La flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual señala:
“…. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor …”,
En este orden de ideas, el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, lo cual, constituye evidencia importante de la denunciada violencia; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que se subsume en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HERNANDEZ VELASQUEZ STUART ANTONIO, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques Estado Miranda, de Estado Civil soltero, de Profesión u oficio comerciante, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1973, hijo de BLANCA VELASQUEZ (F) y de OVIDIO HERNANDEZ (F), residenciado en Barrio Pan de Azúcar Calle 24 de julio, casa 091, teléfono 0416-927.05.88 y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.159.875, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
III
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de protección para la víctima, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la víctima, razón por la cual este tribunal considera la aplicación de las medidas las siguientes medidas contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial: La del numeral 3, consistente en orden de salida del presunto agresor del hogar en común, independientemente de su titularidad, el cual no podrá llevarse los enseres de uso de la familia y solo podrá retirar sus herramientas de trabajo y enseres personales; La del numeral 5, que consiste en consistente en la prohibición al presunto agresor de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia; la del numeral 6 consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
IV
DEL PROCEDIMIENTO
Habida cuenta de lo determinado en los particulares I, II y III de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en aras de garantizar y no afectar el derecho de solicitar y consignar diligencias y pruebas en su descargo en la fase de investigación que permitan aclarar adecuadamente los hechos, así como garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Y así se declara.
V
DEL DERECHO A LA DEFENSA
El Defensor Público del imputado, esgrimió a su favor los siguientes alegatos:
“….considera quien aquí expone que no existen fundados elementos de convicción procesal para hacer presumir con fundamento que mis defendido se encuentra incurso en los ilícitos precalificados por el Ministerio Público en consecuencia solicito se le conceda la libertad sin restricciones y me sea concedidas copias de todas las actuaciones, Es todo…”.
DECISIÓN
ESTE JUZGADO QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califica la flagrancia del hecho y de la aprehensión practicada al ciudadano HERNANDEZ VELASQUEZ STUART ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-12.159.875, por la presunta comisión de los delitos de amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y segundo aparte ejusdem así como el delito de violencia psicológica previsto y sancionado en el articulo 39 ibidem, en agravio de la ciudadana VASQUEZ VALLEJO DREYDI CAROLINA, quedando en consecuencia, calificada la flagrancia del hecho in comento y legitimada, por tanto, la aprehensión que se hiciera del ciudadano HERNANDEZ VELASQUEZ STUART ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-12.159.875, de conformidad con la norma constitucional del artículo 44 numeral 1.
SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud planteada por la representante del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación del procedimiento especial, previsto en el cuerpo normativo de la novísima Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerda de conformidad tal requerimiento, debiendo, por tanto, proseguirse la averiguación del hecho en concreto por tal procedimiento, de conformidad con los artículos 12 y 94 eiusdem, atendiendo el representante fiscal a efectos de la conclusión de la misma, los términos previstos en la norma del artículo 79 ibidem, observadas, asimismo, las disposiciones de los artículos 102 y 103 de igual texto legal orgánico. Remítanse las actuaciones correspondientes a esta causa, en su oportunidad procesal legal, al Despacho de la Fiscalía presentante.
TERCERO: Se Declara Sin Lugar la Solicitud realizada por la defensa Pública penal DRA. JUSMAR CASTILLO, en cuanto a que se le otorgue la libertad si restricciones de su defendido.
CUARTO: En cuanto al actual estado de detención del ciudadano HERNANDEZ VELASQUEZ STUART ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-12.159.875 y en relación a la imposición de medida de protección requerida por la representante de la Vindicta Pública en amparo de la ciudadana VASQUEZ VALLEJO DREYDI CAROLINA considerando esta juzgadora la facultad que confiere la normativa especial vigente al Ministerio Público para hacer tal petición y estimando, asimismo, la naturaleza preventiva de la medida solicitada, y por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano HERNANDEZ VELASQUEZ STUART ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-12.159.875, es presunto autor o participe del hecho punible, el mismo fue calificado por el Ministerio Público por los delitos de Violencia psicológica y amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Especial, siendo estos elementos de convicción el acta policial cursante al folio 06, acta de entrevista a la victima VASQUEZ VALLEJO DREYDI CAROLINA, folio 07 y demás actuaciones que conforman la presente causa. Ahora bien, en virtud de que no existiendo el peligro de fuga basado en la penal que podría llegar a imponerse la cual es menor a tres (03) años, es por lo que de conformidad con los artículos 89 y 91, en relación con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 todos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las siguientes medidas cautelares de seguridad y protección, por cuanto las circunstancias particulares del caso llevadas a la consideración de éste Tribunal hacen estimar razonablemente, implicar riesgo para la seguridad e integridad física de la ciudadana VASQUEZ VALLEJO DREYDI CAROLINA, específicamente las siguientes: 1) Salida del presunto agresor del ciudadano HERNANDEZ VELASQUEZ STUART ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-12.159.875 de la residencia que en común tenía con la ciudadana VELASQUEZ VALLEJO DREYDI CAROLINA, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 3 del referido artículo 87. 2) Prohibición de acercamiento del ciudadano HERNANDEZ VELASQUEZ STUART ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-12.159.875 a la ciudadana VELASQUEZ VALLEJO DREYDI CAROLINA, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión, al lugar de residencia, trabajo o estudio, de la ciudadana en mención; medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87. 3) Prohibición para la persona de HERNANDEZ VELASQUEZ STUART ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-12.159.875, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, de cualquier modo y en cualquier lugar, actos de intimidación, acoso, violencia, amenaza o persecución hacia la ciudadana VASQUEZ VALLEJO DREYDI CAROLINA medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la presunta víctima.
QUINTO: Se ordena la inmediata libertad del ciudadano HERNANDEZ VELASQUEZ STUART ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-12.159.875, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243, todos del texto adjetivo penal.
SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitas por la Defensa.
Librese boleta de excarcelación a nombre del ciudadano HERNANDEZ VELASQUEZ STUAR ANTONIO. Se ordena la Remisión de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio actuante a fin de que presente el Acto Conclusivo correspondiente. Por cuanto el dispositivo de esta decisión fue señalado en audiencia, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 39, 41, 87, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese a los tres (03) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009) y déjese copia de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO SANCHEZ
Exp. N° 5C- 5566-09
ZMR/ES