REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 09 de Enero de 2009.
198° y 149°
5C 4608-07
JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. JENNY VILLALOBOS ZURITA, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. FRANCIA COELLO
IMPUTADO: YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTEZUMA
Vistos los escritos presentados en fechas 21 de noviembre del 2008 por la Defensora Pública ABG: FRANCIA COELLO y en fecha 18 de Diciembre del 2008; por la imputada YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.460.424, en el cuál solicitan la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem; este Tribunal para decidir, previamente, observa:
La imputada, ciudadana YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTEZUMA, fue presentada ante este Tribunal en fecha 07 de julio del 2007, decretándose en audiencia, luego de oír a las partes la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTEZUMA.
Ahora bien, para decidir sobre el cambio o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que, no obstante haberse diferido en reiteradas oportunidades la realización de la audiencia preliminar, dichos diferimientos en su mayoría obedecen a causas no atribuibles a este Tribunal; de igual manera, si bien es cierto, este juzgado, ser fiel garante de los derechos y garantías que por decreto de Ley asisten al justiciable; no menos cierto es, que el delito precalificado a la imputada de marras, vale decir, YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTEZUMA, representa a criterio de quien aquí decide, una gravedad mayúscula.
Siendo así, es indiscutible que el motivo por el cual o las condiciones que existieron para acordar la Medida en cuestión no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, solicitada por la defensa y por la imputada; lo que hace presumir a este Tribunal, que estando en libertad la imputada podría evadir el proceso penal pendiente y la medida decretada por este Tribunal garantiza que la imputada de cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para considerar que la hoy imputado, ha sido la presunta autora del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público; aunado a que de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso (verdad y justicia) y la posibilidad de su juzgamiento sería más difícil. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa y la imputada debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Abog. FRANCIA COELLO, Defensa Pública y por la imputada YAJAIRA JOSEFINA RODRIGUEZ MONTEZUMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.460.424, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 07 de julio del 2007. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese el traslado para imponer a la imputada.
La Juez Quinta de Control
ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
La Secretaria
ABG. LORENA DELGADO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
ABG. LORENA DELGADO
5C 4607-08
ZMR/LD