REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Enero de 2009.
198° y 149°

5C 5532-08

JUEZ: ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. LORENA DELGADO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:


FISCAL: Abg. JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ERASMO SIGNORINO

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

IMPUTADO: DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL


Visto el escrito presentado en fecha 09 de Diciembre del 2008; por el profesional del derecho Abg. ERASMO SIGNORINO en su condición de Defensor Público Penal, del Imputado DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.578.784, en el cuál solicita la Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta a sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 259 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 264 ejusdem; este Tribunal para decidir, previamente, observa:

El imputado, ciudadano DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL, fue presentado ante este Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretándose en audiencia oral de fecha 17 de septiembre del 2007, luego de oír a las partes la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ro en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Ahora bien, para decidir sobre el cambio o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitado; para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que, no obstante haberse decretado la nulidad de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Control circunscripcional y ordenado la reposición de la causa hasta la fase intermedia del proceso penal; de la revisión de las actuaciones se evidencia que dicha nulidad no le es atribuible a este juzgado, siendo que la presente causa fue recibida en fecha 05 de Diciembre del 2008 por inhibición de la Juez Cuarta de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede; de igual manera, si bien es cierto, este juzgado, ser fiel garante de los derechos y garantías que por decreto de Ley asisten al justiciable; no menos cierto es, que el delito precalificado al imputado de marras, vale decir, VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1ro en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, representa a criterio de quien aquí decide, una gravedad mayúscula.

Siendo así, es indiscutible que el motivo por el cual o las condiciones que existieron para acordar la Medida en cuestión no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, solicitada por la defensa; lo que hace presumir a este Tribunal, que estando en libertad el imputado podría evadir el proceso penal pendiente y la medida decretada por este Tribunal garantiza que el imputado de cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para considerar que él hoy imputado, ha sido el presunto autor del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público; aunado a que de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso (verdad y justicia) y la posibilidad de su juzgamiento sería más difícil. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa debe ser negada al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Abog. ERASMO SIGNORINO, Defensa Privada del imputado DIAZ REBOLLEDO LUIS ANGEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.578.784, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el tribunal Segundo de Control circunscripcional. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese el traslado para imponer al imputado.
La Juez Quinta de Control

ABG. ZORAIDA MOLINA RODRIGUEZ
La Secretaria

ABG. LORENA DELGADO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria

ABG. LORENA DELGADO

5C 5532-08
ZMR/LD