REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 10 de Enero de 2009
198° y 149°
ASUNTO: 6C-5611/09
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: VÍCTOR HUGO GARCÍA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.532.642 DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUÁRICO, HIJO DE JOSÉ LUIS ARMAS LEÓN (V) Y MARITZA GONZÁLEZ (V), NACIDO EN FECHA 29-08-77, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO TÉCNICO ELECTRICISTA, TELÉFONO 0414-919-67-92, GRADO DE INSTRUCCIÓN T.S.U., OCUPACIÓN: PRESIDENTE DE UNA ASOCIACIÓN COOPERATIVA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO EL NACIONAL PARTE ALTA, CASA Nº 114 MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. MARINEL SOSA PALMARES,/ DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ,/ VICTIMA: ACOSTA ROA YELITZA,/ IMPUTADO: ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS FISCAL AUXILIAR SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.422.284, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 08-11-1975, DE 33 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: ASISTENTE ADMINISTRATIVO, TELÉFONO: 0414-284.26.58.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 DE LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por el profesional del Derecho DRA. MARINEL SOSA PALMARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO; LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la IMPOSICION DE UNAS DE LAS MEDIDAS DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 92 numeral 1º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todas ellas para la presunta victima; y con respecto al imputado la IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA ROA YELITZA.
I
De la identificación del Imputado.
ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.642, de nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Los Morros Estado Guárico, hijo de JOSÉ LUIS ARMAS LEÓN (V) y MARITZA GONZÁLEZ (V), nacido en fecha 29-08-77, de 31 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio técnico electricista, teléfono 0414-919-67-92, grado de instrucción T.S.U., ocupación: presidente de una asociación cooperativa, residenciado en el Barrio el Nacional parte alta, casa número 114 Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
II
De la identificación de la Victima.
ACOSTA ROA YELITZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.284, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento: 08-11-1975, de 33 años de edad, de Estado Civil: Soltera, de profesión u oficio: Asistente Administrativo, teléfono: 0414-284.26.58.
¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
III
Del hecho imputado
La Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente: “…presento en este acto al ciudadano ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.532.642 quien en fecha 08 de octubre de 2009 fuera aprehendido por funcionarios públicos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Miranda, por el delito de violencia de género previsto y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procediendo entonces a realizar llamada a la Fiscalía Segunda para su inmediata presentación, en virtud de los hechos anteriormente señalados, los precalifico como los delitos de violencia, establecida en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que voy a solicitar la medida de protección contemplada ene articulo 87 numeral 5 y 6 así mismo solicito medida cautelar contemplada en el articulo 92 numeral primero de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como también las contempladas en el articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el procedimiento como flagrante y que la causa se lleve a cabo por el procedimiento especial de la Ley, en virtud del requerimiento realizado presento ante este tribunal causa seguida por esta fiscalía constante de 23 folios útiles, N° 15F2-2584-08, en donde queda claro que el imputado no cumplió con las medidas impuesta, es todo…”
Asimismo la ciudadana ACOSTA ROA YELITZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.422.284, en condición de víctima, se informo el contenido de los artículos 1,2,3,4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 23, 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente antes de concederle el derecho a la palabra se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también se le indico del derecho a ser oída y prestar su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal y expuso lo siguiente: “….Últimamente el me ha estado acosando en mi trabajo, ha llegado incluso a insultar a mi jefe y a la secretaria, el siempre busca la manera de llegar hasta donde yo esté, con la excusa de que el quiere ver a su hijo que ese es su hijo y que el lo ve cuando quiera, yo a el le di un régimen de visita,, yo se que eso no lo hago yo si no que tienen que hacerlo funcionarios especializados para ello, se que también es un derecho de el yo no me niego que vea a su hijo; pase unas navidades horribles llego hasta Maracay y me quito a mi hijo. Me dice que yo no puedo tener pareja, que su hijo no va a tener un padrastro, pero el si puede estar con una pareja que tiene. Esto es un acoso constante el me niega mi vida, me manipula con el hijo, no puedo ser feliz tener pareja. Llega a mi casa toca la puerta es una persecución, manipula al niño, merezco estar tranquila y hacer mi vida con quien yo quiera, le dice al niño que ella quiere meter preso a su papa, todo el tiempo lo manipula le dice que yo quiero ponerle otro papa a el. Es todo…”.
Bueno es precisar, que este Tribunal impuso al imputado del hecho punible que se le atribuye, de sus derechos y garantías constitucionales, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º que le exime de declarar en su contra sin que su silencio lo perjudique, o bien, en contra de sus familiares dentro del 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, de igual forma fue impuestos de sus derechos en el proceso previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con los artículos 125, 126, 127, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras sencillas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y en la audiencia manifestó lo siguiente: “…no deseo declarar…”
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Esta defensa rechaza los señalamientos hechos por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de mi defendido así como su solicitud de medidas de protección y seguridad medidas cautelares previstas en la ley en la materia y medida cautelar sustitutiva restrictiva de la libertad plena de mi defendido previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa que en relación a la calificación jurídica atribuida de violencia psicológica no consta en las actuaciones examen médico psicológico que nos permitan evidenciar esa violencia señalada anteriormente. La defensa señala que en presente caso no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que solamente existe el dicho de la ciudadana señalada como víctima pues no hay presencia en las actuaciones de testigo alguno, señalo la presunta víctima que recibió una llamada de una persona que dice ser mi defendida cuando se encontraba en la Fiscalía del ministerio público, no obstante la actuaciones no está demostrado la existencia de la llamada que se haya realizado por la persona de mi defendido ya que no existe ninguna prueba técnica que así lo corrobore, en tal sentido voy a solicitar la libertad sin restricción alguna de mi defendido , no se le aplique la medida cautelar solicitada de arresto por ser esta excesiva ni la medida de protección y seguridad solicitada por la Fiscalía. Es todo…”.
Este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 08-01-09, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Vehicular, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.
IV
¬De los fundamentos de la decisión
Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resulto aprehendido el ciudadano ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.642; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:
“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).
Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante un hecho respecto de la comisión de un esquema delictivo, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere a al ciudadano ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.642; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 93 de dicha ley especial, dispone:
“…(omissis) Definición y forma de proceder. Artículo 93.- Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprender el agresor. Cuando la aprehensión a realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de ¡a aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victimo u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acudo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o a autoridad que tenga conocimiento deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabara los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que sr refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puerto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Publico, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor... (omissis)...” (Cursiva del Tribunal).
De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren un hecho que, conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se presenta con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.642; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.642; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado, en la presunta comisión de un delito, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fue sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento especial en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.642; en este sentido, el Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento especial que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 12, 75, 77, 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de unas de las medidas de las medidas de protección y seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5º y 6º de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y la medida cautelar, prevista en el artículo 92 numeral 1º de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, todas ellas para la presunta victima; y con respecto al imputado la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conformidad con el artículo 256 numeral 3º del código orgánico procesal penal, por considerar que el presunto imputado podría ser presunto autor de la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA; VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ACOSTA ROA YELITZA; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 1º y 2º de la norma adjetiva penal, este tribunal pasa analizar los fundamentos presentados por ese despacho fiscal.
En el caso in concreto le fue atribuido al imputado ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.642; la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ahora bien, esta juzgadora una vez oída la exposición de las partes y de la revisión de las presentes actuaciones evidencia ajustado a derecho admitir la precalificación de la comisión por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apartándose de la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que pueda hacer ver que se está ante ese hecho punible, en tal sentido se considera como elemento de convicción lo siguiente:
Ahora bien, del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 1, División de Patrullaje Vehicular, de fecha 08-01-09, de la cual se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que produjo la detención del imputado, tal como consta en el folio 3 de las presentes actuaciones.
Asimismo, cursa en las presentes actuaciones acta de entrevista, realizada en fecha 08-01-09, a la ciudadana ACOSTA ROA YELITZA, titular de la cedula de identidad Nº 12.422.284, en su condición de víctima, suscrita por funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 1, División de Patrullaje Vehicular, tal como se evidencia en el folio 4 de las presentes actuaciones.
Por ultimo Causa N° 15F2-2584-08; constante de 23 folios útiles, instruida por esa Fiscalia, en donde queda claro que el imputado no cumplió con las medidas de protección y seguridad, impuesta el día 18 de Octubre de 2008.
De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, que le fue atribuido al encausado ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.642; los tipos penales referido a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos éste cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada la data de comisión de los hechos, esto es, el día 08-01-09, estableciendo la norma, de acuerdo con la disimetría penal y por la concurrencia de delitos, se tomara la de mayor cuantía, entonces como pena por la comisión del mismo, prisión de diez (10) meses a veintidós (22) meses, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.
En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal.
Ahora bien este juzgador considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.642; por cuanto se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión y según el contenido del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, la pena posible a imponer si fuera el caso sería dieciséis (16) meses de prisión; no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal, LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, prevista en el artículo 87 en su numerales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la DECRETAR la imposición de LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en el articulo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.642, a la persona de su concubina, la ciudadana ACOSTA ROA YELITZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.422.284, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención; 2) Prohibición de que el ciudadano ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.642, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana ACOSTA ROA YELITZA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.422.284, y en cuanto a la necesidad o no de medida cautelar dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, se impone, en consecuencia, al ciudadano ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.532.642, la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad del artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: numeral 3°: La presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, los días VIERNES por ante la Sede de este Tribunal la presentación periódicas, por un lapso de CUATRO (04) MESES, por cuanto con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso, por cuanto faltan muchas diligencia que practicar a los fines de determinar cuál es la medida más apropiada en el presente caso, para determinar si existe algún daño a su integridad física, personal, psicológica y patrimonial. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara la libertad plena a su favor, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición y confirmación de dichas medidas al referido ciudadano, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad número V-14.532.642, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 94 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la precalificación jurídica realizada por el Representante del Ministerio Público en lo que se refiere a la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, se aparta de la precalificación del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no existe ningún elemento de convicción que pueda hacer ver que se está ante ese hecho punible. CUARTO: SE CONFIRMAR, de conformidad con el artículo 91 ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Seguridad y Protección impuestas por el órgano receptor de la denuncia, en fecha 18 de Octubre de 2008; previstas en el artículo 87 en sus numerales 5º y 6º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 89 y 91 ambos de la aludida Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a continuación se detalla: 1) Prohibición de acercamiento del ciudadano ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad número V-14.532.642, a la persona de su concubina, la ciudadana ACOSTA ROA YELITZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.422.284, alcanzando esta prohibición al apersonamiento del imputado en cuestión al lugar de trabajo y/o estudio de la ciudadana en mención, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 5 del referido artículo 87; 3) Prohibición para la persona de ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad número V-14.532.642, de realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de intimidación, violencia o persecución hacia la ciudadana ACOSTA ROA YELITZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.422.284 o la de sus familiares, medida esta aplicada de acuerdo al numeral 6 del referido artículo 87, presentándose esta modalidad, así como las primeramente señaladas, como mecanismo necesario para la preventiva protección personal, psicológica y física de la persona de la víctima y en cuanto a la solicitud realizada por el Representante del Ministerio Publico como lo es la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la necesidad de imponer la misma, la cual es dirigida al sometimiento del encausado al proceso iniciado en su contra, estima este Tribunal ser necesaria la misma en el caso sub exámine, llenos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251, numerales 2 y 3, eiusdem, y atendido el criterio de la proporcionalidad, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 89 de la referida Ley especial, al Tribunal, a efectos de aplicar medida cautelar sustitutiva dirigida a garantizar el sometimiento del imputado al proceso seguido en su contra, se DECRETA, en consecuencia, al ciudadano ARMAS GONZÁLEZ JOSÉ LUIS, titular de la cédula de identidad número V-14.532.642, la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, del artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódicas cada QUINCE (15) DÍAS, los días VIERNES por ante la Sede de este Tribunal, por un lapso de CUATRO (04) MESES, por lo que deberá presentar fotocopia de la Cédula de Identidad y una fotografía de frente. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud fiscal en lo que se refiere a la imposición de la Medida de Seguridad Y Protección; prevista en el artículo 92 en su numeral 1º de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con los artículos 1, 8,9, 243 y 244, del código orgánico procesal penal, por cuanto con las medidas impuestas se garantiza las resultas del proceso y considerando que el delito de mayor entidad comporta una pena corporal que oscila entre diez (10) meses a veintidós (22) meses de prisión y según el contenido del artículo 37 del Código Penal, que se refiere a la dosimetría penal, la pena posible a imponer si fuera el caso sería dieciséis (16) meses de prisión; asimismo no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado bajo estudio, pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para él, dada la pena que podría llegar a imponerse y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga. QUINTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEXTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensora pública penal DRA. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en cuanto a que se le otorgue la libertad plena e inmediata a su defendido, por cuanto con la medida impuesta se puede garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud realizada por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, en relación a las copias simples de la presente acta, por no ser contrarias a derecho y ser partes del proceso. NOVENO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, quien deberá presentar el acto conclusivo correspondiente dentro de los Cuatro (04) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se declara parcialmente CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR HUGO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR HUGO GARCÍA
Causa: 6C-5611/09
Decisión constan de trece (13) folios útiles
Sin Enmienda.