REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 10 de Enero de 2009
197° y 149°

ASUNTO: 6C-5612/09

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIO: VÍCTOR HUGO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-6.877.820, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE JULIO ENRIQUE PEÑA (F) Y MARCELINA CAMEJO (V), NACIDO EN FECHA DE NACIMIENTO 08/12/1961, DE 48 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, Y RESIDENCIADO EN BARRIO PALO ALTO REMATAL; SECTOR SANTA BÁRBARA; A 50 METROS DE UNA CARPINTERÍA DEL SR. LUIS Y A 100 METRO DE UNA BODEGA, ES UNA CASA TIPO RANCHO, TELÉFONO 0212-888.56.46 DE SU MAMA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.

DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON,/ DEFENSA: DRA. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ,/ IMPUTADO: CAMEJO JULIO ENRIQUE, FISCAL DÉCIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

DELITO: TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho en el día de hoy, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue solicitada por la profesional del Derecho DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, SE DECRETARA FLAGRANTE LA DETENCIÓN DEL IMPUTADO; EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I
De la Identificación del Imputado

CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad número V-6.877.820, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, Estado Miranda, hijo de Julio Enrique Peña (F) y Marcelina Camejo (V), nacido en fecha de nacimiento 08/12/1961, de 48 años de edad, de estado civil soltero, y residenciado en Barrio Palo Alto Rematal; Sector Santa Bárbara; a 50 metros de una carpintería del Sr. Luís y a 100 metro de una Bodega, es una casa tipo rancho, teléfono 0212-888.56.46 de su mama, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda.

II
De la Audiencia de Presentación y de los hechos Imputados


Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento a seguir para el caso de ser aprehendido un ciudadano in fraganti delicto, y siendo que en el asunto en concreto, de conformidad con la norma adjetiva referida, llegado al conocimiento de la representante del Ministerio Público la detención del ciudadano CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.820, se practicara el día 09-01-2009 por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División contra Drogas, siendo el mismo presentado ante esta instancia judicial el día 10-01-2009, se fijo, en consecuencia, por este Tribunal en función de control, la audiencia para el día 10-01-2009, dirigida a exponer las partes sus alegatos y peticiones para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En su derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. ROSA DAYANA MORNAGHINO SERVELLON, quien en expuso inicialmente lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 08:00pm. del día 09-01-09 funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, dejan constancia que los abordo un señor que no quiso identificarse y el mismo les indico que en el baño del local llamado AIVILOB, observo a una persona en muletas un poco mayor, distribuyendo bolsitas, que podía ser droga, con otra persona, por lo cual se trasladaron al lugar avistando al ciudadano con las características antes señaladas, solicitando la colaboración de dos personas que se encontraban adyacentes a este ciudadano, para que sirvieran como testigos, los mismos se encuentran plenamente identificados en actas, se procedió entonces a realizar la inspección corporal, accediendo el mismo, una vez realizada la inspección se le logra incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón un (01) envoltorio de material sintético de color negro y amarillo, contentivo en su interior de 15 envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno en su interior de una pasta compacta de color beige de presunto crack, un envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de cinco envoltorios de material sintético de color blanco, y la cantidad de 37 bolívares fuertes, en base a ello solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario a tenor de lo señalado en el artículo 373 ejusdem, precalifico los hechos previstos y sancionados en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que tipifica la figura delictual de Distribuidor menor de sustancias Ilícita Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo solicito la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”.

Este Tribunal informo al imputado del hecho punible que se le atribuyen, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, así como del precepto jurídico atribuido al hecho, de los elementos que configuran el tipo y de la sanción que acarrea, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 125 numeral 9, 130, 131 y 132, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, al ciudadano CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.820; manifestando de manera voluntaria y sin coacción lo siguiente: “no deseo declarar, es todo…”.

Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Esta defensa va a rechazar el señalamiento hecho por la Fiscalía del ministerio publico en contra de mi defendido así como la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas restrictivas de la libertad plena de mi defendido, señala la defensa que en la presente causa no están llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se encuentra acreditado el hecho punible imputado pues no hay una experticia de la presunta droga ni prueba de orientación que nos permita determinar que estamos en presencia de las sustancias prohibidas en la ley de la materia, señala la defensa que se detiene a mi defendido por el señalamiento hecho de una persona no identificada lo cual va en contra de la prohibición del anonimato establecido constitucionalmente, así mismo señala la defensa que en relación al acta de entrevista realizada a Mejías Javier este no se encuentra identificado pues se omite su cedula de identidad, en relación a la calificación Jurídica realizada por el ministerio Público aun cuando se trate de una calificación provisional no es menos cierto que esta debe adecuarse al caso en cuestión y de las actuaciones no se desprende que se encontraba mi defendido distribuyendo alguna sustancia, es por lo que solicito se le otorgue su libertad sin restricción alguna. Es todo…”.

III
¬De los fundamentos de la decisión


Este Tribunal de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa y visto el motivo de la audiencia convocada y realizada en esta misma fecha de acuerdo con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone determinar si las circunstancias fácticas en la cual resultara aprehendido el ciudadano CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.820; se produce conforme a la previsión expresamente establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que enuncia que el derecho a la libertad personal es inviolable, consagrándolo de la siguiente manera:

“… (omissis) La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (omissis)... “(Cursiva del Tribunal).


Coligiéndose del mencionado artículo que nuestro Legislador patrio, prevé como una garantía de rango constitucional el derecho civil inviolable a la libertad personal, quedando establecido en tal disposición, como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, siendo que a efectos de calificarse como flagrante de unos hechos que están dentro del esquema delictivo y encuadran en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio vigente ha precisado los supuestos para que ello se configure, y por cuanto en el presente caso no fue emitida orden judicial que autorice la aprehensión que se hiciere al ciudadano CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.820; es necesario precisar si estamos ante un supuesto de detención flagrante. En este sentido, el artículo 248 Adjetivo Penal, dispone:

“…Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión...” (Cursiva del Tribunal).


De modo tal, que de las actuaciones precisadas, han sido puntualizadas y circunstancias que, en definitiva, para esta etapa del proceso penal iniciado, refieren unos hechos que, conforme al Código Penal se presentan con carácter delictivo, revelando para este Tribunal que la aprehensión del ciudadano CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.820; encuadra perfectamente en los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que define la detención in fragante delicto, toda vez que las actuaciones en mención, hacen presumir que el referido ciudadano es autor del hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, de manera tal que este Tribunal comparte el criterio fiscal en cuanto a producirse la aprehensión del ciudadano CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.820; flagrantemente, calificando, por tanto, en atención a lo establecido en el aludido artículo 44 numeral 1 constitucional, y lo previsto en el artículo 248 adjetivo penal, como FLAGRANTE tal aprehensión del imputado CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.820, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo ello así por encontrarnos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, como lo es que el imputado fuere sorprendido in fraganti, situación esta que legitima el acto de detención del mismo por parte de los funcionarios policiales. Y ASÍ SE DECLARA.

Luego, calificado el hecho como flagrante, se impone resolver la solicitud fiscal respecto de la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación que se adelanta en la causa seguida al ciudadano CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.820; en este sentido, la Fiscal del Ministerio Público, titular de la acción penal y directora de la investigación, requiere en el presente caso, se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que apreciada la necesidad de investigación del hecho en aras de obtener un cúmulo de elementos que esclarezcan la verdad y consecuente concreción de la justicia y vista la petición fiscal, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 281, 283 y 300 ejusdem, acuerda se continúe la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a los fines de ser practicadas y recabadas las diligencias tendientes a hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, solicitado como fue a este órgano jurisdiccional, por el representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de las medidas judiciales de privación de libertad, a la persona del ciudadano CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.820; argumentando para ello encontrarse cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal, en concordancia con las estipulaciones contenidas en el artículo 251 numerales 1º y 2º de la norma adjetiva penal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy, declarando con lugar tal requerimiento fiscal, acordando las medida cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, por considerar que con las medidas impuestas se puede garantizar las resultas del proceso.

En el caso in concreto le fueron atribuidos al ciudadano CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.820, el delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se observa lo siguiente:

Asimismo cursan en las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División contra Drogas, de fecha 09-01-09, en la cual se indica las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se realizo la detención del ciudadano, tal como consta en el folio Nº 3 de las actuaciones.

Igualmente, se encuentra inserto a las actuaciones “ACTA DE ENTREVISTA”, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División contra Drogas; de fecha 09-01-09, realizada a los ciudadanos RODRÍGUEZ GARANITO FERNANDO, MEJÍAS JAVIER Y LORCA JESÚS, en calidad de testigos del procedimiento realizado, tal como consta en los folios 5 al 7 de la presente causa.

Por otra parte cursan en las actuaciones, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División contra Drogas, de fecha 09-01-09, en la cual se indica la actuación realizado por el funcionario y el resultado del mismo, tal como consta en el folio Nº 8 de las actuaciones.

También cursan en las actuaciones, REGISTRO POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Sección de Reseña y Fotografía y Dactiloscopia, de fecha 09-01-09, en la cual se indica el registro policial que posee el ciudadano CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.820, tal como consta en el folio Nº 9 de las actuaciones.

Por otra parte cursan en las actuaciones, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División contra Drogas, en la cual se indica las evidencias incautadas, tal como consta en los folios Nº 10 y 11 de las actuaciones.

De manera que en el presente caso, se evidencia en primer lugar que respecto a la acción penal, fue atribuido por la representante del Ministerio Público, con respecto al encausado ciudadano CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.820; en el tipo penal referido al delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, la data de comisión del hecho, esto es, el día 09-01-2009, estableciendo la norma, como pena de prisión de prisión de seis (06) a ocho (08) años, siendo el término medio normalmente aplicable, de acuerdo a lo dosimetría penal del artículo 37 sustantivo, siete (07) años; encontrándose acreditado de esta manera el numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, se observa que existen en autos fundados, plurales y concordantes elementos de convicción, para estimar que el imputado es presunto autor del hecho objeto de la investigación, tal y como quedara indicado ut supra, encontrándose así cumplido el numeral 2º del artículo 250 Adjetivo Penal, con lo cual se desprende la vigencia de la acción penal pública de acuerdo a las reglas de extinción de acción penal y de pena prevista en el artículo 108 de la Ley Sustantiva.

Ahora bien, este juzgadora considera que en el presente caso es procedente revisar la privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.820; por cuanto las resultas del proceso se pueden garantizar con una medida menos gravosa para ellos, no consta en actas algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual del imputado, por lo cual, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido pueden ser razonablemente satisfechos con otras medidas menos gravosas para ellos, dada la pena que podría llegar a imponérsele y que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, en consecuencia se considera procedente y ajustado a derecho es DECRETAR, de conformidad con los artículos 1, 8, 9, 243 y 244, del Código Orgánico Procesal Penal LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del articulo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando sometido la del numeral 3, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; en consecuencia se declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, por considerar que no están llenos los supuestos del articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y la del numeral 4, prohibición de salir del país sin la previa autorización de este tribunal, pronunciándose este Tribunal, en audiencia celebrada en el día de hoy. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a que se le otorgara a su defendido la libertad sin restricciones, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la imposición de las mismas, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y ASÍ SE DECIDE.




IV
Dispositiva


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMO FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano CAMEJO JULIO ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-6.877.820, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio publico a los fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el articulo 285 numeral 4 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA realizada por el Representante del Ministerio en lo que se refiere a la presunta comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: SE IMPONE al ciudadano CAMEJO JULIO ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-6.877.820, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, HIJO DE JULIO ENRIQUE PEÑA (F) Y MARCELINA CAMEJO (V), NACIDO EN FECHA DE NACIMIENTO 08/12/1961, DE 48 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, Y RESIDENCIADO EN BARRIO PALO ALTO REMATAL; SECTOR SANTA BÁRBARA; A 50 METROS DE UNA CARPINTERÍA DEL SR. LUIS Y A 100 METRO DE UNA BODEGA, ES UNA CASA TIPO RANCHO, TELÉFONO 0212-888.56.46 DE SU MAMA, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA; las Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad previstas en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal consistente la del numeral 3, relativa a la presentación cada QUINCE (15) DÍAS ante este Tribunal específicamente los días VIERNES durante un lapso de SEIS (06) MESES, debiendo presentar ante este tribunal copia simple de la cedula de identidad y una foto reciente para la apertura del Libro de Presentaciones; entendiéndose que el mismo comenzará con el mencionado régimen a partir del próximo viernes y la del numeral 4, prohibición de salir del país sin la previa autorización de este tribunal. QUINTO: SE ACUERDA librar Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Drogas; de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. Líbrese Boleta de Excarcelación y remítase mediante oficio, a los fines de informarle sobre lo decidido. SEXTO: SE IMPUSO al imputado lo establecido en los artículos 262 y el 251 parágrafo segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, el primero en lo que se refiere a la Revocatoria de la Medida por Incumplimiento y el segundo en la obligación de mantener informado y actualizar cualquier información sobre su domicilio. SÉPTIMO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. MERCEDES ADRIAN ÁLVAREZ, en lo que se refiere a que se aparte de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad del articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgara a su defendido la libertad inmediata sin restricciones; por considerar que con las mismas se pueden garantizar las resultas del proceso. OCTAVO: SE ORDENA remitir a la Fiscalía Decima Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción del Estado Miranda, las presentes actuaciones, a los fines de que presente su acto conclusivo.

Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR HUGO GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO

ABG. VÍCTOR HUGO GARCÍA


Causa: 6C5612/08
Exp. Fiscal: 15F19-08-2009
Decisión consta de diez (10) folios útiles
Sin Enmienda.