REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano REYES RODRÍGUEZ ÁNGEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-15.118.253, plenamente identificado, por cumplir ésta con los requisitos previstos en el artículo del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 eiusdem, es decir contiene una relación clara y precisa y circunstanciada como coautores en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, al ser estimadas legales, licitas, necesarias y pertinentes en la búsqueda de la verdad, las cuales serán recibidas con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, y descritas en su escrito acusatorio, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 354, 355 y 356 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir: I.- : I.- TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS Y DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES: 1.-) La declaración de las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.444.339, quien es farmacéutica, adscrita Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central, División de Química, quien suscribe la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-08/1761, de fecha 14-11-08; a la sustancia incautada y establece las características de la misma y su naturaleza ilícita, dado como resultado un peso de treinta y cinco punto seis gramos (35.6 g) de Cocaína Base, con una pureza promedio de 42 %; 2.-) La declaración de la experto GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.957.543, quien es Licenciada en Química, adscrita Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central, División de Química, quien suscribe la experticia química N° CG-CO-LC-DQ-08/1761, de fecha 14-11-08; a la sustancia incautada y establece las características de la misma y su naturaleza ilícita, dado como resultado un peso de treinta y cinco punto seis gramos (35.6 g) de Cocaína Base, con una pureza promedio de 42 %; 3.-) La declaración del Sub-Inspector VENTURA MIGUEL, titular de la Cedula de identidad N° V-12.415.990; adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I); por cuanto fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento y podrá indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la sustancia que le fue incautada; 4.-) La declaración del Detective OLIVEROS PEDRO, titular de la Cedula de identidad N° V-13.685.287; adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I); por cuanto fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento y podrá indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la sustancia que le fue incautada; 5.-) La declaración del Agente QUINTERO FRANCISCO, titular de la Cedula de identidad N° V-11.153.036; adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I); por cuanto fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento y podrá indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la sustancia que le fue incautada y 6.-) La declaración del Agente CARLOS GONZALEZ, titular de la Cedula de identidad N° V-14.587.873; adscrito al Instituto Autónomo de Policía, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia (D.O.I); por cuanto fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento y podrá indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la sustancia que le fue incautada.: II.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración del ciudadano LUIS PERNIA, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por cuanto fue una de las personas, testigo presencial para el momento de producirse el procedimiento en que resulto aprehendido el hoy acusado, el lugar donde fue encontrada la sustancia. y 2.-) La declaración del ciudadano QUINTERO ESCALANTE JUAN TEODULFO, no se suministra el lugar de su residencia por razones de seguridad, se suministrará con posterioridad a los fines de lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, por cuanto fue una de las personas, testigo presencial para el momento de producirse el procedimiento en que resulto aprehendido el hoy acusado, el lugar donde fue encontrada la sustancia y III.-) LA PRUEBA DOCUMENTAL: 1.-) La Exhibición y Lectura de la EXPERTICIA QUÍMICA N° CG-CO-LC-DQ-08/1761, de fecha 14-11-08; a la sustancia incautada y en consecuencia establecen las características de la misma y por ende su naturaleza ilícita, dado como resultado un peso de treinta y cinco punto seis gramos (35.6 g) de Cocaína Base, con una pureza promedio de 42 %; realizada por las expertas DIANA SEQUERA VALLADARES y GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.444.339 y V-6.957.543, respectivamente, adscrita Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central, División de Química. TERCERO: SE ADMITEN LA PRUEBA OFRECIDA POR LA DEFENSORA PUBLICA PENAL DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, al ser estimada, legal, licita y necesaria y pertinentes en la búsqueda de la verdad, la cual será recibida con las formalidades de ley en fase de juicio en debate oral y público, para la celebración del juicio oral y público, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 330 ordinal 9°, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal: I.- TESTIMONIALES: 1.-) La declaración de la ciudadana YURIBETD NAYARI LADERA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-16.148.229, residenciado en Barrio José Manuel Álvarez; Callejón Principal; Casa N° 10, Carrizal; Estado Miranda. 2.-) La declaración del ciudadano CARLOS DANIEL ANDRADE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-17.742.016; residenciado en: Avenida Roscio, Calle La Libertad; Casa N° 9, Los Teques, Estado Miranda y 3.-) La declaración de la ciudadana EMILIA S. BELLO, titular de la cedula de identidad N° V-11.899.631; residenciada en Lagunetica, Calle Principal; Mataruca, Casa Sin Numero; Los Teques, Estado Miranda. CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta por la defensora publica penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del código orgánico procesal penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del código orgánico procesal penal; toda vez que existen elementos que lleven a determinar la acción en el presente caso, se señalan los elementos de convicción que motivan la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción. QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, opuesta la defensora publica penal DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 4° del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que existe la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el ordinal cuarto del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta un análisis lógico jurídico explicativo de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables. SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN Y EXAMEN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensora pública DRA. ELIZABETH MARIA CORREDOR PEREIRA, en representación del imputado REYES RODRÍGUEZ ÁNGEL JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-15.118.253. Así mismo SE NIEGA EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA y en consecuencia, SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y parágrafo primero del artículo 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que todavía se mantienen los supuesto por lo cual se decreto la medida privativa de libertad y con la misma se garantiza las resultas del proceso. SEPTIMO: SE ORDENA oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, participándole que en esta misma fecha se ordenó la Apertura del Juicio oral y Público de conformidad con lo estableado en el artículo 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO y se remita por secretaria las actuaciones en su oportunidad legal, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, a los fines de correspondiente su Distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en su oportunidad legal a un, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y líbrense los respectivos oficios a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y al Internado Judicial de Los Teques. CÚMPLASE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 6C-5422-08, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro el oficio. Y así lo certifico.

EL SECRETARIO

ABG. EDUARDO JOSE SÁNCHEZ AGUILERA












Causa: 6C-5422/08
Causa de Fiscalia N° : 15F19-345-08
Decisión consta de diecisiete (17) folios útiles
Sin Enmienda.